ORDEN de 22 de septiembre de 1998 por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares.

Fecha de Entrada en Vigor27 de Septiembre de 1998
MarginalBOE-A-1998-22404
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

ORDEN de 22 de septiembre de 1998 por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares.

El capítulo III del título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que comprende los artículos 15 al 21, establece el régimen jurídico básico de las licencias individuales. En concreto, el artículo 15 determina las redes de telecomunicaciones para cuyo establecimiento o explotación se requiere licencia individual y los servicios para cuya prestación se precisa de este mismo título.

El artículo 18 de la propia Ley establece el procedimiento de otorgamiento de licencias individuales cuyo número no esté limitado. En dicho artículo se exige, entre los requisitos que debe contener la solicitud de licencia, la asunción formal por el solicitante de las obligaciones de cumplimiento de las condiciones y de respeto a las garantías establecidas en la Orden a la que se refiere el artículo 16 de la misma Ley. Igualmente, el artículo 18 determina que el solicitante debe acreditar la solvencia técnica y económica suficiente, en los términos fijados en la Orden ministerial a la que se refiere el artículo 16, para hacer frente a las obligaciones resultantes de la prestación del servicio o del establecimiento o explotación de la red.

El artículo 16 de la Ley, por su parte, dispone que las licencias individuales se otorgarán de forma reglada, previa acreditación por el solicitante del cumplimiento de los requisitos exigibles para su concesión y la asunción, por él, de las condiciones generales establecidas mediante la correspondiente Orden del Ministro de Fomento que deberá publicarse en el 'Boletín Oficial del Estado'. Dichas condiciones deberán estar dirigidas a garantizar los objetivos señalados en el citado artículo.

A su vez, los artículos 20 y 21 de la Ley General de Telecomunicaciones regulan, respectivamente, los supuestos de limitación del número de licencias y el procedimiento que, en tales casos, ha de seguirse para su otorgamiento.

El citado capítulo III del título II de la Ley establece, en su artículo 17, los requisitos que han de exigirse a los titulares de las licenciasindividuales y, en su artículo 19, los supuestos de denegación, revocación, extinción y transmisión de licencias individuales.

Este sistema, recogido en la Ley General de Telecomunicaciones, incorpora al ordenamiento interno los principios básicos y los elementos fundamentales de la Directiva 97/13/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y de licencias individuales, en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones.

Esta Orden viene a dar cumplimiento al mandato de la Ley General de Telecomunicaciones, determinando el régimen aplicable a las licencias individuales y estableciendo las condiciones que deben cumplirse por sus titulares. Igualmente, incorpora al Derecho interno las disposiciones de la Directiva 97/13/CE, relativas a las licencias individuales. Esta Orden incorpora, además, al ordenamiento interno, íntegramente, la Directiva 92/44/CEE, del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativaa la aplicación de red abierta a las líneas arrendadas, modificada por la Directiva 97/51/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997 por la que se modifican las Directivas 90/387/CEE y 92/44/CEE a efectos de su adaptación a unentorno competitivo. También incorpora determindas disposiciones de la Directiva 98/10/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 1998, sobre la aplicación de la oferta

de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley General de Telecomunicaciones, se recogen en la Orden dos tipos de condiciones: las generales y las específicas que se pueden imponer en la resolución de otorgamiento de la licencia, en función de diversas circunstancias. Unas y otras se aplican, sin embargo, sin perjuicio de las obligaciones de servicio público y de otro tipo establecidas en el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones (en adelante, Reglamento de obligaciones de servicio público).

En su virtud, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 8
Artículo 1 Objeto de la Orden.

Esta Orden tiene por objeto la determinación del régimen aplicable a las licencias individuales a las que se refiere el artículo15 de la Ley 11/1998, de 24 de abril,

General de Telecomunicaciones y el establecimiento de las condiciones que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la citada Ley, deben cumplirse por sus titulares.

Artículo 2 Categorías de licencias individuales.
  1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley General de Telecomunicaciones, será precisa la obtención de una licencia individual para el establecimiento o explotación de redes privadas que requieran el usoprivativo del dominio público radioeléctrico y para la prestación de servicios de telecomunicaciones en régimen de autoprestación, mediante el aprovechamiento de este tipo de redes.

  2. También, según el mismo precepto, se requerirá licencia individual para la prestación de servicios y para el establecimiento o explotación de redes públicas de telecomunicaciones, a través de su oferta a terceros en los supuestos a los que aquél se refiere. Estas licencias individuales se dividen en las siguientes categorías:

2.1 Licencias de tipo A: Se requerirá una licencia de tipo A para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público, mediante la utilización de un conjunto de medios de conmutación y transmisión y sin asumirpara ello los derechos y las obligaciones propias de los titulares de licencias de tipo B o C en relación con el establecimiento o explotación de la red.

2.2 Licencias de tipo B: Las licencias de tipo B habilitarán para la prestación del servicio telefónico disponible al público, mediante el establecimiento o la explotación, por su titular, de una red pública de telecomunicaciones.

Las licencias de tipo B podrán, a su vez, ser de alguna de las siguientes categorías:

Licencias de tipo B1: Será necesaria una licencia de este tipo para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público, mediante el establecimiento o explotación, por su titular, de una red pública telefónica fija. La explotación de la red incluye el derecho a prestar el servicio de líneas susceptibles de arrendamiento.

Licencias de tipo B2: Este tipo de licencias habilita para la prestación del servicio telefónico móvil disponible al público, mediante el establecimiento o explotación, por su titular, de una red pública telefónica móvil. Esta red podrá ser:

  1. Red terrenal.

  2. Red basada en satélites de órbita media o baja.

    2.3 Licencias de tipo C: Se requerirá una licencia de tipo C para el establecimiento o explotación de redes públicas, sin que su titular pueda prestar el servicio telefónico disponible al público. Este tipo de licencias se subdivide en las siguientes categorías:

    Licencias de tipo C1: Cuando las redes que se establezcan o exploten sean redes públicas que no impliquen el uso del dominio público radioeléctrico. La explotación de la red incluye el derecho a prestar el servicio de líneas susceptibles de arrendamiento.

    Licencias de tipo C2: Cuando las redes que se establezcan o exploten sean redes públicas que impliquen el uso del dominio público radioeléctrico. Estas redes podrán ser:

  3. Redes terrenales.

  4. Redes basadas en satélites.

    A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entiende que las redes implican el uso del dominio público radioeléctrico cuando técnicamente no pueda, en ningún caso, prestarse el servicio que se solicita, sin el uso del mismo.

    Las licencias de los tipos B2 y C2 se otorgarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 7 y en el capítulo III, salvo que exista limitación del número de frecuencias disponible, en cuyo caso se otorgarán por un procedimiento de licitación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley General de Telecomunicaciones. En este último supuesto, el régimen aplicable a las licencias de los tipos B2 y C2 será el establecido en el capítulo II de esta Orden y en la Orden que apruebe el pliego de bases correspondiente.

    Asimismo, cuando los titulares de licencias de los tipos B1 ó C1 deseen que se les otorguen derechos de uso del dominio público radioeléctrico, deberán solicitar la autorización o concesión demanial correspondiente al Ministerio de Fomento. En este caso, el procedimiento de otorgamiento o denegación de la autorización o concesión demanial se sustanciará de forma separada, en los términos previstos en el artículo 7.1, párrafo primero, de esta Orden.

Artículo 3 Régimen aplicable al otorgamiento de las licencias individuales para el establecimiento o explotación de redes privadas que utilicen el...

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