Real Decreto 360/1987, de 20 de Febrero, por el que se especifica la Tarifa general del Impuesto sobre la Renta de las Personas fisicas aplicable a los sujetos pasivos acogidos a la declaracion simplificada y Se determinan los Limites de aplicacion de Dicha declaracion.

MarginalBOE-A-1987-6387
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

Con vigencia exclusiva para el periodo impositivo de 1985, el Real Decreto 711/1986, de 11 de abril, dio una nueva redaccion a los articulos 115 y 144 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, de conformidad con lo prevenido en el articulo 28 de la Ley Reguladora del impuesto, tras la modificacion introducida por la Ley 48/1985, de 27 de diciembre, de reforma parcial del mismo. Dada la limitacion en el tiempo de la norma reglamentaria anteriormente citada, y no existiendo variaciones en el precepto legal, se estima necesario dar redaccion al articulo 115 en los mismos terminos recogidos por el Real Decreto 711/1986, de 11 de abril, con duracion indefinida en tanto nuevas circunstancias no aconsejen su modificacion.

La simplificacion que en la gestion se ha producido como consecuencia de la ampliacion de los limites de la declaracion simplificada, hace aconsejable extender su Ambito de aplicacion a los sujetos pasivos que obtengan rendimientos de actividades empresariales en estimacion objetiva singular simplificada.

Por ultimo, y con la finalidad de limitar en lo posible las obligaciones formales en los sujetos pasivos, se considera oportuno suspender la obligacion establecida para los sujetos pasivos acogidos a la estimacion objetiva singular de presentar una declaracion anual de actividades, salvaguardando, no obstante, la posibilidad de que se pueda volver a establecer en el futuro.

Lo expuesto obliga tambien a modificar los articulos 104 y 144 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, asimismo con vigencia indefinida.

Por todo ello, a propuesta del Ministro de Economia y Hacienda, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 20 de febrero de 1987,

Dispongo:

Articulo Unico Los articulos 104, 115 y 144 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas quedan redactados en los siguientes terminos:

Uno. Articulo 104.

Declaracion de actividades.

El Ministerio de Economia y Hacienda podra establecer, en la forma, modelo y plazos que determine, la presentacion de una declaracion anual de actividades para los sujetos acogidos al regimen de estimacion objetiva singular.

Dos. Articulo 115.

Escala para la declaracion simplificada.

  1. La base imponible del impuesto correspondiente a los sujetos pasivos a los que sea de aplicacion el regimen de declaracion simplificada a que se refiere el articulo 144 de este reglamento, siempre que las rentas netas totales, en su caso acumuladas, no excedan de 1.590.000 pesetas.

  2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo preceptuado en el articulo 56 de la Ley General Tributaria.

  3. La base imponible del impuesto correspondiente a los restantes sujetos pasivos a quienes sea de aplicacion el regimen de declaracion simplificada a que se refiere el articulo 144 de este reglamento sera gravada conforme a la tarifa general, establecida en el articulo 21.1 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, redactada conforme a la Ley 48/1985, de 27 de diciembre.

    Tres. Articulo 144.

    Limites para la declaracion simplificada.

  4. Las declaraciones por el impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas podran ser de dos modalidades:

    1. la declaracion ordinaria, que es aplicable con caracter general a todos los sujetos pasivos, y b) la declaracion simplificada, que sera aplicable a aquellos sujetos pasivos integrados o no en unidades familiares cuyas rentas esten constituidas por:

      Rendimientos de trabajo personal.

      Rendimientos de capital inmobiliario, derivados de la propiedad, posesion o usufructo de viviendas, cualquiera que sea su destino, y siempre que su numero no exceda de tres.

      Rendimientos del capital mobiliario procedentes de valores mobiliarios de renta fija o variable, cuentas corriente, de ahorro y a plazo, siempre que los ingresos integros por estos conceptos, en conjunto, no superen las 500.000 pesetas anuales. Rendimientos de actividades empresariales en regimen de estimacion objetiva singular simplificada.

      Pensiones compensatorias entre conyuges, y anualidades por alimentos, satisfechas por decision judicial, en los terminos legalmente establecidos.

    2. en ningun caso podran presentar declaracion simplificada los perceptores de rendimientos implicitos del capital mobiliario, sujetos a retencion del 45 por 100 en su emision.

  5. La declaracion simplificada podra aplicarse a aquellos otros sujetos pasivos que se determinen por El Ministerio de Economia y Hacienda.

Disposicion final

Se autoriza al Ministro de Economia y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto, que entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el .

Dado en Madrid a 20 de febrero de 1987.Juan Carlos R.

El Ministro de Economia y Hacienda,Carlos solchaga catalan

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