Orden ITC/1549/2009, de 10 de junio, por la que se actualiza el anexo III de la Orden ITC/4112/2005, de 30 de diciembre, por la que se establece el régimen aplicable para la realización de intercambios intracomunitarios e internacionales de energía eléctrica.

MarginalBOE-A-2009-9840
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria, Turismo y Comercio
Rango de LeyOrden

El Reglamento (CE) n.º 1228/2003 de la Comisión, de 26 de junio de 2003, regula los procedimientos empleados para asignar la capacidad de intercambio en las interconexiones entre países de la Unión Europea, previendo la coordinación de los mecanismos de asignación entre los sistemas que unen las interconexiones y permite a los Estados miembros establecer una regulación más detallada de la contenida en el mismo.

La Orden ITC/4112/2005, de 30 de diciembre, por la que se establece el régimen aplicable para la realización de intercambios intracomunitarios e internacionales de energía eléctrica, supuso la adaptación de la normativa española al mencionado Reglamento (CE) n.º 1228/2003 de la Comisión, definiendo, para la interconexión con Francia, un mecanismo de subastas para la adjudicación de los derechos físicos de capacidad combinado con un mecanismo de «acoplamiento de mercados».

Por otra parte, la Orden ITC/843/2007, de 28 de marzo, por la que se modifica la Orden ITC/4112/2005, de 30 de diciembre, estableció un proceso de asignación de los derechos físicos de capacidad en la interconexión eléctrica España-Portugal mediante un mecanismo «separación de mercados», conocido en la literatura como «market splittng» que entró en vigor el 1 de julio de 2007.

Este mecanismo de separación de mercados somete a un riesgo de precios al comercializador de uno de los nodos de la interconexión que deseara vender energía a un cliente final situado en el otro nodo, lo que, en definitiva supone crear una restricción a la actividad de comercialización. Por esta razón se hace necesaria la creación de instrumentos financieros de cobertura del riesgo de precios que permitan al comercializador de un nodo conocer a plazo el precio final al que va a adquirir la energía en el nodo contrario de la interconexión.

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece en su artículo 13 los principios generales que rigen los intercambios intracomunitarios e internacionales de electricidad.

Adicionalmente, el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, en su artículo 34.6, habilita al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a regular los aspectos técnicos y económicos de la integración de los intercambios intracomunitarios e internacionales.

Los aspectos técnicos de la interconexión eléctrica con Portugal ya han sido acordados y regulados en el Convenio de Santiago entre el Reino de España y la República Portuguesa. Con la modificación recogida en la presente orden se completa la gestión económica de la interconexión a través de un instrumento financiero en el que actúen como contraparte exclusivamente las rentas de congestión correspondientes al sistema eléctrico español en la mencionada interconexión.

Finalmente, las directrices modificadas introducidas por la Decisión de la Comisión 2006/770/CE, de 9 de noviembre, señalan en su apartado 2.10 la posibilidad de imposición de restricciones a las empresas que ostenten una posición dominante en alguno de los mercados de la interconexión para evitar crear o agravar los problemas relacionados con el uso potencial de dicha posición dominante. Esta posibilidad es recogida en la presente orden mediante la prohibición de realización de determinadas operaciones por parte de las sociedades cuya participación en el mercado de generación de cualquiera de los nodos exceda de un 20 por ciento en el último año del cual se disponga información.

Para la elaboración de la orden se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a los interesados a través del Consejo Consultivo de Electricidad, cuyas alegaciones se han tenido en cuenta por la Comisión Nacional de Energía para elaborar su preceptivo informe de 13 de mayo de 2009, todo ello de acuerdo con lo previsto en el apartado Tercero de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y el artículo 5.2 y 5 del Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía.

En su virtud, dispongo:

Artículo único Modificación de la Orden ITC/4112/2005, de 30 de diciembre, por la que se establece el régimen aplicable para la realización de intercambios intracomunitarios e internacionales de energía eléctrica.

Se modifica el anexo III de la Orden ITC/4112/2005, de 30 de diciembre, por la que se establece el régimen aplicable para la realización de intercambios intracomunitarios e internacionales de energía eléctrica, que queda redactado como sigue:

ANEXO III

Principios aplicables a los procedimientos de subasta y de separación de mercados relativos a la interconexión entre España-Portugal

1. Separación de mercados

La utilización de la capacidad física de esta interconexión internacional se arbitrará a través de un mecanismo de separación de mercados tal y como se dispone en el artículo 8 del Convenio de Santiago.

El proceso de Separación de Mercados será desarrollado en las Reglas de Funcionamiento del Mercado Diario e Intradiario de producción y respetará los siguientes principios:

1.1 Antes de cada sesión del Mercado Diario de producción el Operador del Sistema, en coordinación con su homólogo portugués, enviará al Operador del Mercado y publicará la información relativa a la capacidad de intercambio disponible en la interconexión en cada uno de los dos sentidos de flujo, importador y exportador, para su consideración en el proceso de casación de ofertas correspondiente.

Este valor de capacidad será establecido por los operadores del sistema una vez deducida la capacidad reservada a los intercambios de regulación.

1.2 La participación en el proceso de Separación de Mercados se articulará mediante la presentación de ofertas de compra y venta de energía en el Mercado Diario e Intradiario de producción. Podrán participar en el proceso de Separación de Mercados todos los sujetos autorizados para la compra o venta de energía en el Mercado Diario e Intradiario de producción.

1.3 El Operador del Mercado tendrá en cuenta a la hora de realizar la casación del Mercado Diario e Intradiario la capacidad comercial disponible, comunicada por el Operador del Sistema de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.1, garantizando en todo momento que el saldo neto de programas de intercambio no supere la capacidad prevista en el correspondiente sentido de flujo y período de programación.

1.4 Las ofertas de compra y de venta de energía que sean programadas en el proceso de Separación de Mercados serán liquidadas a los precios marginales que resulten en el Mercado Diario e Intradiario para cada uno de los sistemas eléctricos, español y portugués, en el correspondiente período de programación.

1.5 La liquidación del Mercado...

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