REAL DECRETO 482/1999, de 18 de marzo, por el que se aplica el régimen de autorización administrativa previa a «Indra Sistemas, Sociedad Anónima», y a determinadas sociedades de su grupo.

Fecha de Entrada en Vigor19 de Enero de 1999
MarginalBOE-A-1999-6593
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyReal Decreto

REAL DECRETO 482/1999, de 18 de marzo, por el que se aplica el régimen de autorización administrativa previa a 'Indra Sistemas, Sociedad Anónima', y a determinadas sociedades de su grupo.

El mecanismo de la aplicación del régimen de autorización administrativa previa, contemplado en la Ley 5/1995, de 23 de marzo, de Régimen Jurídico de Enajenación de Participaciones Públicas en Determinadas Empresas, completando la reglamentación específica que corresponda, se integra en un dispositivo general de protección de los intereses nacionales en sociedades consideradas como estratégicas, como es el caso de las empresas de defensa.

La expresión de un principio de control de esta naturaleza, que pone de manifiesto la soberanía del Estado en estas materias, ya fue reafirmado por los Ministros de Defensa de Alemania, España, Francia, Italia, Reino Unido y Suecia, en la Declaración Común de 9 de julio de 1997.

Se trata de proteger ciertos activos, creados y desarrollados para servir, básicamente, los fines de la defensa nacional, y en cuyo nacimiento y desarrollo ha sido de extraordinaria importancia el papel de los organismos encargados de esta defensa, tanto en la colaboración para el diseño de los productos y servicios, como en la ulterior adquisición de los mismos.

Por ello, y con ocasión de la privatización de 'Indra Sistemas, Sociedad Anónima', los aspectos relacionados con el sector de la defensa nacional, y que han de ser considerados estratégicos a los efectos de lo dispuesto por el artículo 1.a) de la Ley citada 5/1995, deben ser tutelados a través de la herramienta que representa el régimen de autorización administrativa de la misma Ley, que responde a la idea de la menor intervención pública, tanto por los mecanismos que establece cuanto por el sector al que afecta, y que sea compatible con el aseguramiento del interés general.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de marzo de 1999,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Ámbito subjetivo de aplicación.
  1. Quedan sometidas al régimen de autorización administrativa previa, establecido en la Ley 5/1995, de 23 de marzo, de Régimen Jurídico de Enajenación de Participaciones Públicas de Determinadas Empresas, las sociedades que se relacionan en el anexo del presente Real Decreto, en cuanto a los actos y acuerdos a los que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

  2. En relación con 'Indra Sistemas, Sociedad Anónima', sociedad cabecera del grupo de empresas que se recogen en el citado anexo, los acuerdos y actos sujetos al régimen de autorización administrativa, según lo dispuesto en el presente Real Decreto, se entenderán referidos a los activos o a la parte de los mismos, cualquiera que sea su naturaleza, asignados a actividades, productos, programas o servicios relacionados con la defensa nacional y aunque los mismos puedan ser utilizados también para usos distintos de los de la propia defensa nacional.

  3. Las limitaciones que se establecen en el presente Real Decreto, en cuanto a la adquisición de acciones representativas del capital social de las compañías señaladas en el anexo, también afectan a 'Indra Sistemas,

Sociedad Anónima'.

Artículo 2 Acuerdos y actos sujetos al procedimiento establecido por el presente Real Decreto.
  1. Los acuerdos sociales sujetos al régimen de autorización administrativa previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 5/1995, son los siguientes:

    1. Disolución voluntaria, escisión o fusión de las empresas referidas en el anexo.

    2. Sustitución de objeto social.

    3. Enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de los activos, materiales o inmateriales, partes o cuotas indivisas de los mismos que, bajo cualquier forma de titularidad, estén siendo utilizados por cualquiera de las entidades a las que sea de aplicación este Real Decreto, siempre que los mismos estén incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 1 de este Real Decreto.

    4. Enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de acciones o títulos representativos del capital de que sea titular 'Indra Sistemas, Sociedad Anónima', en cualquiera de las sociedades del anexo de este Real Decreto, cuando los mismos puedan llevar aparejados efectos equivalentes a los referidos en el párrafo c) del presente apartado.

      A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se equiparan a las acciones cualesquiera otros títulos-valores que puedan dar derecho, directa o indirectamente, a la suscripción o adquisición de las mismas.

    5. En todo caso, la enajenación de activos a que se refiere el artículo 1 del presente Real Decreto, tanto de la propia 'Indra Sistemas, Sociedad Anónima', como de las filiales a que se refiere el anexo, siempre que afecte a más de un 10 por 100 de los activos totales consolidados del grupo Indra, según su último Balance aprobado por la Junta general.

  2. Queda igualmente sometida al régimen de autorización administrativa previa la adquisición, directa o indirecta, incluso a través de terceros fiduciarios o interpuestos, de acciones de 'Indra Sistemas, Sociedad Anónima', o de cualquiera de las restantes entidades incluidas en el anexo de este Real Decreto u otros títulos-valores que puedan dar derecho, directa o indirectamente, a la suscripción o adquisición de aquéllas, cuando tenga por consecuencia la disposición sobre, al menos, el 10 por 100 del capital social correspondiente, o permitan a un determinado accionista o grupo de accionistas, definidos conforme al artículo 42 del Código de Comercio superar dicho porcentaje. Asimismo, la adquisición de acciones por parte de cualquier accionista o grupo de accionistas que ya posean un 10 por 100 del capital social correspondiente requerirá idéntica autorización.

Artículo 3 Concepto de adquisición.
  1. A los efectos del apartado 2 del artículo 2, se entenderá por adquisición tanto la que tenga lugar por compraventa como la que se efectúe por cualquier otro título o negocio jurídico, independientemente de su instrumentación.

  2. Para determinar el porcentaje de disposición sobre el capital social correspondiente, se computarán todas las acciones que se posean con derecho a voto, aunque sea a título de usufructuario o acreedor pignoraticio.

  3. Los supuestos de adquisición, de acuerdo con lo regulado en el presente artículo, serán de aplicación a aquellos casos en que se trate de uno o varios actos que formen parte de una misma operación.

Artículo 4 Procedimiento de autorización.
  1. La autorización a que se refiere el artículo 2 de este Real Decreto se solicitará mediante el acuerdo adoptado por el órgano social competente, que se acreditará por certificación. Dicho acuerdo deberá contener los extremos a que se refiere el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    El procedimiento será instado por la propia compañía para el supuesto previsto en el artículo 2.1 del presente Real Decreto, y por las personas físicas y jurídicas para el supuesto previsto en el artículo 2.2 del mismo, cuando pretendan realizar los actos de adquisición referidos en el citado artículo.

  2. La solicitud, en cualquiera de los supuestos, se dirigirá a la Subsecretaría de Industria y Energía, que será el órgano competente para resolver sobre la misma.

    En todo caso, se solicitará a la Secretaría de Estado de Defensa, en los cinco primeros días a contar desde el registro de la solicitud, informe vinculante, el cual deberá emitirlo, en el ámbito de sus competencias, en el plazo de quince días. La resolución pondrá fin a la vía administrativa.

  3. El procedimiento podrá finalizar mediante la suscripción de un Convenio entre la Administración y el interesado o interesados sobre las características del acuerdo o acto sujeto a autorización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    A tal efecto, los interesados o el órgano administrativo competente para la instrucción del procedimiento podrán, en cualquier momento anterior a la propuesta de resolución, formular la correspondiente propuesta de Convenio.

    Si la propuesta obtuviera la conformidad del órgano instructor y de los interesados, se remitirá con todo lo actuado al órgano competente para resolver, quien lo hará con libertad de criterio y, en su caso, elevará la propuesta de Convenio al órgano competente para su formalización.

    Formalizado el Convenio, éste producirá iguales efectos que la resolución del procedimiento.

  4. La autorización prevista en este Real Decreto se tramitará de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 5/1995, de 23 de marzo, de Régimen Jurídico de Enajenación de Participaciones Públicas en Determinadas Empresas; en el presente Real Decreto, y, en lo no contemplado en dichas normas, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a esta última las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.

Artículo 5 Plazo de vigencia del régimen de autorización.

El régimen que se establece en este Real Decreto será eficaz desde la fecha en que la participación pública en las entidades incluidas en el anexo del mismo quede reducida a un porcentaje inferior al 50 por 100 de su capital social. Este régimen tendrá una vigencia de cinco años, prorrogable por dos años, a contar desde la fecha en que adquiera eficacia, según lo previsto en este artículo.

Disposición adicional única Solicitud de la información.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, el Gobierno se reserva el derecho, ejercitable a través del Ministerio de Defensa, de recabar de 'Indra Sistemas,

Sociedad Anónima', y las sociedades que se relacionan en el anexo, en cualquier momento, información sobre el cumplimiento por parte de la misma de los requisitos contractualmente establecidos en los contratos que a la entrada en vigor de este Real Decreto estén firmados con la Administración del Estado y que puedan afectar a la defensa nacional.

Asimismo, podrá modificar tales contratos en vigor a efectos de introducir en los mismos cautelas suficientes que impidan o limiten adecuadamente la realización de los mismos o parecidos servicios, o la ejecución de parecidos contratos para Administraciones públicas de países no incluidos en los Convenios multilaterales de defensa suscritos por el Reino de España.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 18 de marzo de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía, JOSEP PIQUÉ I CAMPS

ANEXO

  1. 'Indra Sistemas, Sociedad Anónima'.

  2. 'Indra EWS, Sociedad Anónima'.

  3. 'Indra EMAC, Sociedad Anónima'.

  4. 'Indra Espacio, Sociedad Anónima'.

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