Real Decreto 666/1983, de 25 de Marzo, por el que se regula un sistema de aplazamiento y Fraccionamiento de Pago de las Cuotas de la Seguridad social y de las de desempleo, fondo de Garantia salarial y Formacion profesional.

MarginalBOE-A-1983-9127
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyReal Decreto

La prolongada crisis económica que incide sobre la economía española ha producido, entre otros efectos, un retraso importante en el pago de las cuotas de la Seguridad Social y de las de desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional. Para facilitar a las empresas incursas en mora que puedan ponerse a) corriente en sus deudas con la Seguridad Social y con objeto de lograr una mayor transparencia en los costes de las empresas, se considera conveniente instrumentar un sistema que autorice a aquéllas a regularizar sus descubiertos con la Seguridad Social y que evite o atenúe las consecuencias de los procedimientos de apremio.

Este sistema tiene, por su misma naturaleza, un carácter excepcional, a través del cual, el Gobierno pretende exclusivamente restablecer un adecuado equilibrio en materia de cumplimiento de las obligaciones de cotización a la Seguridad Social por parte de las empresas y demás sujetos responsables, para imponer una mayor disciplina recaudatoria en lo sucesivo.

A los fines indicados responde el presente Real Decreto, que contempla el supuesto de las cuotas devengadas hasta el 31 de diciembre de 1982, y no satisfechas en los respectivos períodos reglamentarios de ingreso.

De conformidad con la solución que se arbitra, los empresarios y demás sujetos responsables del pago que reconozcan el importe de su débito hacia la Seguridad Social y asuman el compromiso de atender regularmente las cuotas que se devenguen de futuro, podrán aplazar su deuda mediante el ingreso de la misma en un período igual al triple de las mensualidades debidas, con un tope máximo de 36 plazos, con carencia, además, sobre aquellos específicos en los que coincida una paga extraordinaria a satisfacer a los trabajadores.

A su vez, aquellos empresarios y demás sujetos responsables del pago amparados por este sistema excepcional de pago aplazado serán considerados al corriente en sus obligaciones respecto de la Seguridad Social. Asimismo, y ante la eventualidad de que se encuentren sujetos a un procedimiento de apremio por débitos a la Seguridad Social, se prevé la suspensión de dicho procedimiento mediante la aportación de los avales oportunos.

Finalmente, y para apoyar los objetivos que motivan el presente Real Decreto, se establece la posibilidad de que puedan acogerse al mismo aquellos que hubieran solicitado u obtenido ya un sistema de aplazamiento regulado por disposiciones anteriores.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de marzo de 1983, dispongo:

Articulo 1. 1

Los empresarios y demás sujetos responsables del pago que adeuden cuotas de cualquier régimen del Sistema de la Seguridad Social y de desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional devengadas hasta el 31 de diciembre de 1982, inclusive, que debieron ingresarse antes del 1 de febrero de 1983, podrán regularizar su situación acogiéndose al aplazamiento y fraccionamiento de pago que se regula en el presente Real Decreto.

  1. Este sistema de pago aplazado y fraccionamiento será aplicable a los supuestos de falta absoluta de cotización por todos o algunos de los trabajadores de la empresa que figurasen dados de alta en los períodos de descubierto en el régimen de la Seguridad Social de que se trate, y también a quienes adeuden cuotas por diferencias en razón de las cotizaciones efectuadas y las que, en cada momento, fueran procedentes.

  2. De conformidad con lo previsto en el número 2 del artículo 17 de la Ley 40/1980, de 5 de julio, de inspección y recaudación de la Seguridad Social, el aplazamiento no comprenderá las cuotas relativas a Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y a la aportación de los trabajadores.

  3. Para poder acogerse al sistema de aplazamiento y fraccionamiento de pago que se establece, las empresas deberán solicitarlo antes del 31 de mayo de 1983.

Art. 2. 1 El pago fraccionado de las cuotas aplazadas se iniciará a partir del 1 de enero de 1984 y se llevará a cabo ingresando el importe total de la deuda en un número de plazos mensuales consecutivos igual al triple del número de meses que comprenda el período del descubierto, con un tope máximo de 36 plazos, ampliado, en su caso, según lo señalado en el párrafo siguiente.

Durante los meses en que las empresas hayan de hacer efectivas las pagas extraordinarias reglamentarias, a que se refiere el artículo 31 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, las empresas podrán no llevar a cabo los ingresos correspondientes de las cuotas aplazadas.

A efectos de aplicación de lo dispuesto en el presente número, en los supuestos de deudas por diferencias originadas por las causas que se señalan en el número 2 del artículo anterior, el número de plazos mensuales se determinará dividiendo el importe total de la deuda entre la cuantía de las cuotas devengadas durante el mes de noviembre de 1982.

  1. Para determinar la cuantía del descubierto, se aplicarán los topes, bases y tipos de cotización que estuvieran vigentes en las fechas de los respectivos devengos de las cuotas debidas. La cantidad que resulte se incrementará con los recargos de mora que correspondan a la fecha de solicitud de acogimiento al sistema de aplazamiento y fraccionamiento, momento desde el cual se suspenderá el devengo de nuevos recargos de mora por las cantidades aplazadas.

    La cuantía del descubierto será incrementada, en su caso, con el importe de los gastos y costas a que se refiere el número 2 del articulo 3.

  2. El importe de las prestaciones abonadas por la empresa en régimen de pago Delegado podrá deducirse, en su caso, en las liquidaciones de cuotas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y de aportación de los trabajadores. En el supuesto de que el importe de las prestaciones supere el de estas cuotas y aportaciones, la diferencia se destinará a reducir el importe de la deuda aplazada. De no haberse efectuado la deducción de prestaciones en estas liquidaciones, se realizará minorando en lo que corresponda la cuantía del descubierto a que se refiere el número anterior.

    En el caso de que no pueda efectuarse la deducción de prestaciones abonadas en régimen de pago Delegado por haber sido objeto las cuotas debidas de notificación o requerimiento, levantamiento de acta o expedición de certificación de descubierto, simultáneamente a la solicitud de acogimiento a este sistema de pago aplazado, los empresarios y demás sujetos responsables solicitarán del Instituto Nacional de la Seguridad Social el resarcimiento del importe de las citadas prestaciones.

  3. La deuda aplazada devengará intereses conforme al tipo de interés básico que tenga señalado el Banco de España en el momento de la autorización del aplazamiento.

    El cálculo de intereses se realizará por el tiempo que medie entre la fecha del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario o de la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/1980, de 5 de julio, de ser aquél anterior, y la de la cancelación de cada uno de los plazos.

Art. 3. 1 Será condición indispensable para la aplicación de este sistema de pago aplazado que el empresario o sujeto responsable de que se trate no deje de ingresar, dentro de los plazos reglamentarios, las cuotas que se devenguen entre el 1 de enero de 1983 y la fecha en que termine de efectuarse el pago aplazado, ambos inclusive.

No obstante lo anterior, y a fin de facilitar la aplicación del presente Real Decreto, también podrán acogerse a lo dispuesto en el mismo quienes realicen el ingreso de las cuotas devengadas desde el 1 de enero de 1983, fuera del plazo reglamentario, pero antes de la fecha de solicitud de acogimiento al aplazamiento, aplicándose el recargo correspondiente.

  1. Cuando las cuotas objeto de aplazamiento se encontraran sometidas a procedimiento de apremio deberá garantizarse su pago y el de las costas y gastos originados hasta el momento de la suspensión del procedimiento a que se refiere el número 2 del artículo 5. Del presente Real Decreto, mediante la constitución de las garantías oportunas.

Art. 4. 1 Los empresarios o sujetos responsables que deseen acogerse a este sistema de pago aplazado deberán solicitarlo de la tesorería General de La Seguridad Social, mediante escrito, que se presentará en la tesorería territorial correspondiente, con anterioridad al 31 de mayo de 1983

Dicho escrito habrá de ajustarse al modelo que a tal efecto se apruebe e ir acompañado de la documentación que de igual forma se señale.

  1. Si la tesorería General de La Seguridad Social apreciase la existencia de algún defecto en el escrito presentado o en la documentación que deba acompañarle, lo pondrá en conocimiento del interesado para que proceda a subsanarlo en el plazo que se señale, con apercibimiento. De que si así no lo hiciera se entenderá que desiste de la solicitud formulada. En otro caso, la tesorería General de La Seguridad Social, en el plazo de un mes, desde la fecha de presentación de la solicitud, cursará comunicación al interesado autorizando la aplicación del sistema que se regula en el presente Real Decreto.

Art. 5. 1

Desde el momento en que se entienda autorizada la aplicación de este sistema de pago aplazado, y sin perjuicio del ejercicio de las facultades inspectoras y de comprobación se considerará que el empresario o sujeto responsable de que se trate se ha puesto al corriente en el pago de las cuotas comprendidas en el aplazamiento, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley General de La Seguridad Social.

  1. Los procedimientos recaudatorios que se sigan en la actualidad, al amparo de la Ley General de La Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, incluidos los de apremio y ejecución en curso. Así como las actuaciones previas a los mismos, por descubiertos de cuotas que vayan a ser satisfechas con aplicación de este sistema de pago aplazado, se suspenderán y, una vez que se haya ingresado la totalidad de la cuantía debida, serán sobreseídos. Igual medida se aplicará a los expedientes de sanción por los descubiertos indicados, que se encuentren en trámite.

Para que se produzca la suspensión indicada, el interesado deberá acreditar suficientemente, ante los órganos competentes, que ha presentado en la tesorería General de La Seguridad Social el escrito señalado en el número 1 del artículo 4. Y la autorización a que se refiere su numero 2.

Art. 6. 1 La aplicación de este sistema de pago aplazado quedará sin efecto, previo apercibimiento, si el empresario o sujeto responsable de que se trate dejase sin cumplir cualesquiera de los plazos en los que deben efectuarse los sucesivos ingresos o las condiciones establecidas en el articulo 3.
  1. En los supuestos determinados en el número anterior, se reanudarán los procedimientos o expedientes que se hubieran suspendido conforme a lo previsto en el número 2 del artículo 5. Y las cuotas adeudadas en ese momento volverán a considerarse en descubierto a todos los efectos.

Disposiciones transitorias

Primera.- Podrán acogerse, así mismo, al sistema regulado en el presente Real Decreto aquellos empresarios o sujetos responsables del pago a quienes se hubiera autorizado otra forma de aplazamiento y fraccionamiento que comprenda cuotas devengadas hasta el 31 de diciembre de 1982.

Segunda.- En el caso de solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento que se encuentren en tramitación y comprendan cuotas devengadas hasta el 31 de diciembre de 1982, el empresario o sujeto responsable podrá desistir de su solicitud para acogerse, respecto del ingreso de las cuotas correspondientes a dichos períodos, al sistema de pago aplazado regulado en este Real Decreto.

Disposicion final

Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas que estime necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Dado en Madrid a 25 de marzo de 1983.- Juan Carlos R.- El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, joaquín Almunia amann.

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