Real Decreto-ley 47/1978, de 21 de diciembre, por el que se autoriza el pago aplazado del precio de los contratos de ejecución de las obras e instalaciones que se realicen como consecuencia del desarrollo del Plan de Saneamiento Integral de Madrid.

Fecha de Entrada en Vigor24 de Diciembre de 1978
MarginalBOE-A-1978-31011
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

Por acuerdo del Consejo de Ministros de veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y siete se aprobó el Plan de Saneamiento Integral de Madrid, previamente aprobado por el excelentísimo Ayuntamiento Pleno el veintisiete de abril de mil novecientos setenta y siete. En dicho acuerdo se establece que las obras incluidas en el Plan, habrán de estar terminadas en el año mil novecientos ochenta y cinco a la vez que contempla la forma de financiación regulada posteriormente en el Real Decreto mil ochenta/mil novecientos setenta y ocho, de dos de mayo.

Como consecuencia de ello, el Ayuntamiento de Madrid aprobó el cinco de junio de mil novecientos setenta y ocho el Presupuesto extraordinario «Para ejecución de obras en el Plan de Saneamiento Integral de Madrid», así como el Convenio entre el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y el Ayuntamiento de Madrid «Para la supervisión y control de las obras del Plan de Saneamiento Integral de Madrid». En dicho presupuesto extraordinario se contempla la terminación de las obras antes de mil novecientos ochenta y cinco, cumplimentando el acuerdo del Consejo de Ministros, por lo que se establece en el estado de gastos, además de los correspondientes a la ejecución de las obras e instalaciones, un mayor gasto por el aplazamiento de los pagos como consecuencia del adelanto en la terminación de las obras al ritmo escalonado con que se van a producir los ingresos.

Dada la actual situación crediticia, no es conveniente acudir a una operación de préstamo que tuviese por cobertura los ingresos que se vayan a producir anualmente y que permitiese el pago puntual de las certificaciones de obra, ya que se producirá un endeudamiento ficticio en los presupuestos municipales ordinarios, con peligro de que no se pueda conceder con exactitud el coste del Plan y el momento en que la tarifa debe ser modificada por la terminación de las obras e instalaciones del Plan.

La forma de contratación de grandes bloques de obras e instalaciones, teniendo en cuenta las cuencas naturales del término municipal de Madrid, cuyo plazo de pago de precio de los contratos sea superior al de terminación de las obras, tropieza con lo establecido en el artículo doce de la Ley de Contratos del Estado, de aplicación subsidiaria a las Corporaciones Locales, en virtud del artículo ciento nueve, párrafo primero, del Real Decreto tres mil cuarenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de seis de octubre, que prohíbe el pago aplazado del precio de los contratos, salvo que una Ley lo autorice expresamente. Aunque dicho articulo está dictado para evitar que se graven futuros presupuestos con cargas provenientes de otros ejercicios anteriores, por lo que parece poco aplicable al presente caso en el que existen unos ingresos seguros estructurados en un presupuesto extraordinario de duración tan dilatada cuanto duren las obligaciones producidas por la contratación de las obra, no obsta para que en cumplimiento de la previsión señalada en dicho artículo, deba dictarse la norma legal que salve esta objeción.

En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, en uso de la autorización conferida en el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes Españolas, Texto Refundido aprobado por Real Decreto de veinte de abril de mil novecientos setenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el número uno de la disposición transitoria segunda de la Ley uno/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, para la Reforma Política,

DISPONGO:

Artículo uno

El presente Real Decreto-ley será de aplicación a las obras e instalaciones que se realicen como consecuencia del desarrollo del Plan de Saneamiento Integral de Madrid, aprobado por su Ayuntamiento Pleno el veintisiete de abril de mil novecientos setenta y siete y por acuerdo del Consejo de Ministros del veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y siete, cuya financiación está regulada por el Real Decreto mil ochenta/mil novecientos setenta y ocho, de dos de mayo. Dichas obras se realizarán con cargo al Presupuesto Extraordinario «Para ejecución de obras en el Plan de Saneamiento Integral de Madrid» aprobado por el Ayuntamiento Pleno el cinco de junio de mil novecientos setenta y ocho y de acuerdo con lo establecido en el Convenio suscrito a tal efecto entre el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y el Ayuntamiento de Madrid el cinco de junio de mil novecientos setenta y ocho.

Articulo dos

Los contratos de ejecución de las obras e instalaciones a que se refiere el artículo anterior, se regirán por lo establecido en la Ley de Contratos del Estado y en su Reglamento aprobado por Decreto tres mil cuatrocientos diez/mil novecientos setenta y cinco, de veinticinco de noviembre, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

Articulo tres

Se autoriza el pago aplazado del precio de los contratos regulados por el presente Real Decreto-ley, derivado de la necesidad de conjugar el sistema de financiación establecido en el Real Decreto mil ochenta/mil novecientos setenta y ocho, de dos de mayo, con el plazo de realización de la obras fijado en el Acuerdo del Consejo de Ministros aprobatorio del Plan de Saneamiento Integral de Madrid.

Articulo cuatro

Los presupuestos de los contratos objeto del presente Real Decreto-ley, comprenderán, además de las partidas a que se refiere la legislación general de Contratos del Estado, los gastos de financiación de las cantidades aplazadas, de acuerdo con lo que se establezca en los pliegos de cláusulas administrativas particulares.

Articulo cinco

En caso de que la forma de adjudicación de los contratos sea el concurso-subasta o el concurso restringido, la admisión previa de licitadores podrá comprender, además de los criterios objetivos a que se refiere el artículo treinta y cuatro de la Ley de Contratos del Estado, la valoración de las condiciones ofrecidas en relación con los gastos de financiación, del modo que se establezca en los pliegos de cláusulas administrativas particulares.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se autoriza a los Ministerios del Interior y de Obras Públicas y Urbanismo a dictar las disposiciones necesarias para la ejecución del presente Real Decreto-ley.

Segunda.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercera.

Del presente Real Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Dado en Madrid a veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

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