Real Decreto 95/1988, de 12 de Febrero, por el que se amplia y Modifica el apendice ii del Vigente arancel de aduanas, relativo a Bienes de Equipo con derecho reducido.

Fecha de Entrada en Vigor14 de Febrero de 1988
MarginalBOE-A-1988-3749
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

La Ley Arancelaria vigente determina, en su artículo 4.°, base 3.ª, la posibilidad de establecer derechos arancelarios reducidos a la importación de bienes de equipo destinados a instalaciones básicas o de interés económico y social, siempre que no se fabriquen en España y favorezcan el desarrollo económico del país.

El Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre, ha aprobado la nueva estructura del Arancel de Aduanas, recogiéndose en el apéndice II los bienes de equipo que, por no fabricarse en España, son objeto de un tratamiento arancelario favorable.

Como consecuencia de las peticiones formuladas y con el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria, se considera procedente ampliar el referido apéndice II del Arancel de Aduanas, con la inclusión de nuevos bienes de equipo y de forma que las importaciones procedentes de la Comunidad Económica Europea disfruten de la supresión total de los derechos prevista en el artículo 33 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades, mientras que las originarias de otras áreas queden sometidas al derecho que tengan asignado en el Arancel de Aduanas comunitario, en aplicación de lo previsto en el artículo 40 de la mencionada Acta de Adhesión.

En su virtud, haciendo uso de la facultad reconocida al Gobierno por el artículo 6.°, apartado 4.°, de la vigente Ley Arancelaria, y teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 33 y 40 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa aprobación por el Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de febrero de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1 °

Se amplía el apartado B del apéndice II del vigente Arancel de Aduanas, con la relación de bienes de equipo que se recoge en el anejo I de este Real Decreto.

Artículo 2 °

Los derechos arancelarios que se señalan son aplicables a los bienes de equipo que se importen de terceros países, quedando estos derechos suspendidos totalmente y con carácter indefinido, para aquellos bienes que sean procedentes y originarios de la Comunidad Económica Europea o se encuentren en libre práctica en su territorio, así como a los originarios de países que se beneficien del mismo tratamiento arancelario que el aplicado a aquélla, a tenor de las disposiciones comunitarias vigentes en cada momento.

Artículo 3 °

Queda modificado el apartado B del apéndice II del Arancel, tal y como se especifica en el anejo II del presente Real Decreto.

Artículo 4 °

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 12 de febrero de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANEJO I

Nota: La aplicación de los derechos reducidos que se señalan quedan vinculados al cumplimiento de las características y funciones descritas en las definiciones de los bienes de equipo, sin que la partida arancelaria que se les asigna tenga otro valor que el meramente indicativo y no prejuzga la que resultara legalmente aplicable como consecuencia del reconocimiento realizado por los servicios de Aduanas en el ejercicio de su función inspectora.

Las máquinas originarias de terceros países que hayan de clasificarse en partidas distintas de las señaladas, satisfarán los derechos que correspondan a la nueva clasificación en el Arancel de Aduanas Comunitario.

Subpartida arancelaria Descripción Derechos frente a terceros
Ex. 9031.80.91.9 Máquinas automáticas con ordenador incorporado, para la comprobación de árboles de levas, cigüeñales o pistones 7,2

ANEJO II

Texto anterior que se anula:
Ex. 9018.90.90 Equipos médicos para destrucción de cálculos renales mediante ondas de choque, compuestos por: Sistema de localización de los cálculos, sistema de tratamiento de agua, generador de ondas de choque, sistema de posicionamiento del paciente, guía completa y armarios de control.

Nuevo texto propuesto:
Ex. 9018.90.90 Equipos médicos para destrucción de cálculos renales o biliares, mediante ondas de choque, compuestos por: Sistema de localización de los cálculos, sistema de tratamiento de agua, generador de ondas de choque, sistema de posicionamiento del paciente, guía completa y armarios de control.

Texto anterior que se anula:
Ex. 8447.20.91 Telares tipo «Raschel» con barras de pasadores o con máquinas Jacquard incorporadas.

Nuevo texto propuesto:
Ex. 8447.20.91 Telares tipo «Raschel» o «Ketten», con barras de pasadores o con máquinas Jacquard incorporadas.

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