Real Decreto 23/1987, de 9 de Enero, por el que se amplia y Modifica el apendice ii del Vigente arancel de aduanas, relativo a Bienes de Equipo con derecho reducido.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Enero de 1987
MarginalBOE-A-1987-764
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

La Ley arancelaria vigente determina, en su articulo 4. , base tercera, la posibilidad de establecer derechos arancelarios reducidos a la importacion de bienes de equipo destinados a instalaciones basicas o de Interes Economico y Social, siempre que no se fabriquen en EspaÒa y favorezcan el Desarrollo Economico del pais. El Real Decreto 2570/1986, de 19 de diciembre, aprobo la nueva estructura del arancel de aduanas en la que se introduce un apendice II recapitulativo de los bienes de equipo que integraban la lista apendice, creada por el Decreto 2790/1965, de 20 de septiembre, durante el aÒo 1985.

Como consecuencia de las peticiones formuladas y con el dictamen favorable de La Junta Superior arancelaria, se considera procedente ampliar el referido apendice II del arancel de aduanas, de forma que las importaciones de estos bienes de equipo procedentes de la Comunidad Economica Europea disfruten de la supresion total de los derechos prevista en el articulo 33 del acta de adhesion de EspaÒa a las Comunidades, mientras que las originarias de otras Areas quedan sometidas al derecho que tengan asignado en el arancel de aduanas comunitario, en aplicacion de lo previsto en el articulo 40 de la mencionada acta de adhesion, en su virtud, haciendo uso de la facultad reconocida al Gobierno por el articulo 6. , apartado cuarto, de la vigente Ley arancelaria, y teniendo en cuenta lo previsto en los articulos 33 y 40 del acta de adhesion de EspaÒa a las Comunidades, a propuesta del Ministro de Economia y Hacienda y previa aprobacion por El Consejo de Ministros del dia 9 de enero de 1987,dispongo:

Articulo 1

Se amplia el apartado b) del apendice II del vigente arancel de aduanas, con la relacion de bienes de equipo que se recoge en el anexo I de este Real Decreto.

Art. 2

Los derechos arancelarios que se seÒalan son los aplicables a los bienes de equipo que se importen de terceros paises, quedando estos derechos suspendidos totalmente y con caracter indefinido, para aquellos bienes que sean procedentes y originarios de la Comunidad Economica Europea o se encuentren en libre practica en su territorio, asi como a los originarios de paises que se beneficien del mismo tratamiento arancelario, a tenor de las disposiciones comunitarias vigentes en cada momento.

Art. 3

Queda modificado el apartado b del apendice II del arancel tal y como se especifica en el anexo II del presente Real Decreto.

Art. 4

El presente Real Decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el .

Dado en Madrid a 9 de enero de 1987.Juan Carlos R.

El Ministro de Economia y Hacienda,Carlos solchaga catalan anexo I nota: La aplicacion de los derechos reducidos que se seÒalan queda vinculada al cumplimiento de las caracteristicas y funciones descritas en las definiciones de los bienes de equipo, sin que la partida arancelaria que se les asigna tenga otro valor que el meramente indicativo y no prejuzga la que pudiera legalmente resultar aplicable como consecuencia del reconocimiento realizado por los Servicios de Aduanas en el ejercicio de su funcion inspectora.

Las maquinas originarias de terceros paises que hayan de clasificarse en partidas distintas de las seÒaladas, satisfaran los derechos que correspondan a la nueva clasificacion en el arancel de aduanas comunitario.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR