Real Decreto 1116/1987, de 11 de septiembre, el que se amplía el apéndice I del vigente Arancel de Aduanas, aprobado por el Real Decreto 2570/1986, de 19 de diciembre.

Fecha de Entrada en Vigor16 de Septiembre de 1987
MarginalBOE-A-1987-21388
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

El Decreto 999/1960, de 30 de mayo, prevé en su artículo 2.º la posibilidad de plantear peticiones o reclamaciones en materia arancelaria a las Entidades, Organismos o personas interesadas y en defensa de sus legítimos intereses, a tenor de lo previsto en el artículo 8.º de la Ley Arancelaria.

Por otra parte, el Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, en los artículos 33 y 40, reconoce la posibilidad de suspender total o parcialmente los derechos arancelarios a las importaciones procedentes de dichas Comunidades o a acelerar el proceso de adaptación al Arancel comunitario a un ritmo más rápido que el previsto.

Como consecuencia de estas disposiciones se han formulado peticiones para la aplicación de los referidos artículos 33 y 40 a distintos productos no fabricados en España cuya importación reviste particular importancia para los sectores industriales afectados.

La existencia del apéndice I del Arancel de Aduanas español, aprobado por el Real Decreto 2570/1986, de 19 de diciembre, en el que se han recogido diferentes productos que precisando un tratamiento arancelario más beneficioso que el que les corresponda por su propia clasificación arancelaria no puede llevarse a efecto en el propio cuerpo del Arancel por carecer de una subpartida específica que los clasifique, ofrece el marco adecuado para la aplicación de las pretendidas reducciones arancelarias, y en consecuencia resulta procedente incorporar al mismo los productos para los que se ha apreciado la necesidad de aplicar los preceptos contenidos en los artículos 33 y 40 del Acta de Adhesión, suspendiendo totalmente los derechos arancelarios frente a la Comunidad Económica Europea y adoptando directamente los derechos comunitarios para las importaciones de terceros países.

En su virtud, con el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria, y haciendo uso de la facultad reconocida al Gobierno por el artículo 6.4 de la Ley Arancelaria, y vistos los artículos 33 y 40 del Acta de Adhesión, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa aprobación por el Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de septiembre de 1987,

DISPONGO:

Artículo 1º

Se amplía el apartado B) del apéndice I del Arancel de Aduanas, aprobado por el Real Decreto 2570/1986, de 19 de diciembre, en la forma que se indica en el anejo único del presente Real Decreto, en el que se señalan los derechos arancelarios aplicables a terceros países, adoptándose los mismos tipos que rigen en el Arancel de Aduanas Comunitario.

Artículo 2º

En los casos en que la Comunidad Económica Europea tenga establecidas o establezca suspensiones o reducciones de derechos que afecten a los productos relacionados en el anejo único de este Real Decreto serán igualmente aplicables, con sujeción a las normas y condiciones que sean exigidas por las disposiciones comunitarias que las hayan establecido, a las importaciones que se realicen en el territorio de la Península e islas Baleares.

Artículo 3º

Los productos comprendidos en el referido anejo, cuando se importen de la Comunidad Económica Europea, se beneficiarán de una suspensión total de los derechos arancelarios por tiempo indefinido. Esta suspensión se hará extensiva, en las mismas condiciones, a los citados productos cuando sean originarios de países que, a tenor de las disposiciones comunitarias vigentes en cada momento, se beneficien del mismo tratamiento que la Comunidad Económica Europea.

Artículo 4º

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 11 de septiembre de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANEJO ÚNICO

Subpartida Designación de la mercancía Derechos terceros – Porcentaje
Ex. 39.02.C.XIV.a).2.dd) Productos de polimerización de ácido acrílico con pequeñas cantidades de un monómero poliinsaturado, destinados a la utilización como agente estabilizador en emulsiones o dispersiones con un pH superior a 13 (a) 12,5
Ex. 73.15.B.VI.b)1.bb) Flejes magnéticos, laminados en frío, de grano orientado, que presenten una pérdida en w/kilogramos igual o inferior a 0,75, destinados a la fabricación de núcleos de transformadores (a) 6
Ex. 73.15.B.VII.a) Chapas magnéticas, laminadas en frío, de grano orientado, que presenten una pérdida en w/kilogramos igual o inferior a 0,75, destinadas a la fabricación de núcleos de transformadores (a) 6

(a) La aplicación de los beneficios a estos productos queda supeditada al control de utilización en los destinos que se indican, de acuerdo con lo previsto en la Circular de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales número 957, de 5 de febrero de 1987.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR