Real Decreto 1298/1989, de 27 de Octubre, por el que se amplia y Modifica el apendice i del Vigente arancel de aduanas.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Noviembre de 1989
MarginalBOE-A-1989-25638
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre, prevé en su artículo 4.º la posibilidad de plantear peticiones o reclamaciones en materia arancelaria a las Entidades, Organismos o personas interesadas y en defensa de sus legítimos intereses, a tenor de lo previsto en el artículo 8.º de la Ley Arancelaria.

Por otra parte, el Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, en los artículos 33 y 40, reconoce la posibilidad de suspender total o parcialmente los derechos de aduana a las importaciones de dichas Comunidades y acelerar el proceso de adaptación al Arancel comunitario a un ritmo más rápido que el previsto en el Acta.

Como consecuencia de estas disposiciones, se han formulado peticiones para la aplicación de los referidos artículos 33 y 40 a distintos productos no fabricados por España y cuya importación reviste particular importancia para los sectores industriales afectados.

El apéndice I del Arancel de Aduanas español, resuelve el problema de los productos que precisan un tratamiento arancelario más beneficioso del que les corresponde por su propia clasificación arancelaria, el cual no puede llevarse a efecto en el propio cuerpo del Arancel por carecer de una subpartida específica que los clasifique. En consecuencia, resulta procedente incorporar a este apéndice los productos para los que se ha apreciado la necesidad de aplicar las facultades previstas en los artículos 33 y 40 del Acta de Adhesión, suspendido totalmente los derechos arancelarios frente a la Comunidad Económico Europea y adoptando directamente los derechos comunitarios para las importaciones de terceros países, para los productos que se relacionan en el anejo I del presente Real Decreto.

Por otra parte, se ha procedido a modificar del apéndice I apartado A) del Arancel en el anejo II de este Real Decreto. Se ha suprimido el término «estéril» en el producto clasificado en la subpartida Ex.2923.20.00.0 y el destino específico de los productos clasificados en las subpartidas Ex.7228.70.10.1 y Ex.7228.70.91.9.

En su virtud, con el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria, y haciendo uso de la facultad reconocida al Gobierno por el artículo 6.4 de la Ley Arancelaria, y vistos los artículos 33 y 40 del Acta de Adhesión, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa aprobación por el Consejo de Ministros, en su reunión del día 27 de octubre de 1989,

DISPONGO:

Artículo 1º

Se amplía el apartado B) del apéndice I del vigente Arancel de Aduanas, en la forma que se indica en el anejo I del presente Real Decreto.

Artículo 2º

Se modifica el apartado A) del apéndice I del vigente Arancel de Aduanas en la forma que se especifica en el anejo II del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 27 de octubre de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANEJO I. Ampliación del apartado B) del apéndice I

Relación de productos para los que se establece, en aplicación de los artículos 33 y 40 del Acta de Adhesión, suspensión total de los derechos arencelarios, con carácter indefinido para los que sean originarios y procedentes de la CEE o que se encuentren en libre práctica en su territorio, así como a los originarios de países a los que procede aplicar el mismo tratamiento arancelario, a tenor de las disposiciones comunitarias vigentes en cada momento, señalándose los tipos vigentes en el Arancel de Aduanas comunitario para aquellos productos que se importen de terceros países. Para estos últimos serán de aplicación las suspensiones de derechos que tenga establecidas o establezca la CEE.

Subpartida arancelaria Designación de las mercancías Derechos terc. ? Porcentaje
Ex. 2941.90.00.9 Sulfato de espectinomicina (DCIM). 5,3
Ex. 2941.90.00.9 Sulfato de neomicina (DCIM). 5,3
Ex. 7217.33.00.9 Ex. 7217.39.00.9 Alambres de acero sin alear con un contenido en carbono igual o superior al 0,6 por 100 en peso, latonados, de diámetro entre 0,15 y 0,56 milímetros. 5,3 5,3

ANEJO II

Se modifican las definiciones de los productos, recogidos en el apartado A) del apéndice I del vigente Arancel de Aduanas, que se relacionan a continuación:

Subpartida arancelaria Designación de las mercancías
Ex. 2923.20.00.0 Lecitina de huevo de calidad farmacéutica estéril.
Ex. 7228.70.10.1 Acero aleado rápido en perfiles especiales simplemente obtenidos en caliente por laminación o extrusión, hasta 80 milímetros cuadrados de sección, definidos en la nota 1, n), del capítulo 72, destinados a la fabricación de útiles intercambiables para maquinaria (a).
Ex. 7228.70.91.9 Acero aleado rápido en perfiles especiales, simplemente obtenidos o acabados en frío, hasta 80 milímetros cuadrados de sección, definidos en la nota 1, n), del capítulo 72, destinados a la fabricación de útiles intercambiables para maquinaria (a).

(a) La aplicación de los beneficios a estos productos queda supeditada al control y utilización en el destino que se indica, de acuerdo con lo previsto en la circular 957 de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.

Sustituyéndolos por los siguientes:

Subpartida arancelaria Designación de las mercancías
Ex. 2923.20.00.0 Lecitina de huevo de calidad farmacéutica.
Ex. 7228.70.10.1 Acero aleado rápido en perfiles especiales simplemente obtenidos en caliente por laminación o extrusión, hasta 80 milímetros cuadrados de sección, definidos en la nota 1, n), del capítulo 72.
Ex. 7228.70.91.9 Acero aleado rápido en perfiles especiales, simplemente obtenidos o acabados en frío, hasta 80 milímetros cuadrados de sección, definidos en la nota 1, n), del capítulo 72.

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