Real Decreto 1577/1988, de 29 de Diciembre, por el que se amplia y Modifica el apendice i del Vigente arancel de aduanas.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 1989
MarginalBOE-A-1988-29689
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre, prevé en su artículo 4.º la posibilidad de plantear peticiones o reclamaciones en materia arancelaria a las Entidades, Organismos o personas interesadas y en defensa de sus legítimos intereses, a tenor de lo previsto en el artículo 8.º de la Ley Arancelaria.

Por otra parte, el Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, en los artículos 33 y 40, reconoce la posibilidad de suspender total o parcialmente los derechos de aduana a las importaciones de dichas Comunidades y acelerar el proceso de adaptación al Arancel comunitario a un ritmo más rápido que el previsto en el Acta.

Como consecuencia de estas disposiciones, se han formulado peticiones para la aplicación de los referidos artículos 33 y 40 a distintos productos no fabricados por España y cuya importación reviste particular importancia para los sectores industriales afectados.

La existencia del apéndice I del Arancel de Aduanas español, en el que se han relacionado diferentes productos que precisando un tratamiento arancelario más beneficioso que el que les corresponda por su propia clasificación arancelaria, éste no puede llevarse a efecto en el propio cuerpo del Arancel por carecer de una subpartida específica que los clasifique, ofrece el marco adecuado para la aplicación de las pretendidas reducciones arancelarias y, en consecuencia, resulta procedente incorporar al mismo los productos para los que se ha apreciado la necesidad de aplicar los preceptos contenidos en los artículos 33 y 40 del Acta de Adhesión, suspendiendo totalmente los derechos arancelarios frente a la Comunidad Económica Europea y adoptando directa-mente los derechos comunitarios para las importaciones de terceros países.

La modificación contenida en este Real Decreto se refiere a la supresión de la subpartida Ex. 2918.19.10 del apéndice I, apartado B), en la forma señalada en el anejo III.

En su virtud, con el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria, y haciendo uso de la facultad reconocida al Gobierno por el artículo 6.4 de la Ley Arancelaria, y vistos los artículos 33 y 40 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa aprobación por el Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1º

Con efectividad desde el día 1 de enero de 1989, se amplían los apartados A) y B) del apéndice I del vigente Arancel de Aduanas, en la forma que se indica en los anejos I y II del presente Real Decreto.

Artículo 2º

Con efectividad desde el día 1 de enero de 1989, se modifica el apartado B) del apéndice 1 del vigente Arancel de Aduanas en la forma que se especifica en el anejo III del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 1.º y 2.º anteriores, el presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANEJO I. Ampliación del apartado A) del apéndice I

Relación de productos para los que se establece en aplicación del artículo 33 del Acta de Adhesión, suspensión total de los derechos, con carácter indefinido, cuando sean procedentes y originarios de la CEE, o que se encuentren en libre práctica en su territorio, así como los originarios de países a los que procede aplicar el mismo tratamiento arancelario, a tenor de las disposiciones comunitarias vigentes en cada momento. Los derechos que se indican para terceros países son los que rigen para 1988, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Acta de Adhesión.

Subpartida arancelaria Designación de las mercancias Derechos terceros ? Porcentaje
Ex. 2909.49.10.9 Eter N-butílico del propilenglicol 9,7
Ex. 2909.49.10.9 Eter N-butílico del dipropilenglicol 9,7
Ex. 2909.49.10.9 Eter N-butílico del tripropilenglicol 9,7
Ex. 2922.29.00.0 Dobutamina (DCI) 7,2
Ex. 2932.19.00.9 Ranitidina (DCI) 6,2
Ex. 2933.39.90.9 Clorpirifos técnico 4,2
Ex. 3808.10.00.9 Premezclas que contengan clorpirifos, para formular insecticidas. (a) 6,0
Ex. 3823.90.91.0 Concentrado no superior al 30 por 100 de 6?? ?0? carbanoil-tobramicina (factor 5? de nebramicina) procedente de la fermentación del «Streptomices tenebrarius»; productos intermedios de la fabricación de sales de monensina 4,5
Ex. 3905.90.00.4 Copolímeros de etileno y alcohol vinílico hidrolizados, con un contenido de etileno igual o inferior al 30 por 100 11,5
(a) La adjudicación de los beneficios a estos productos queda supeditada al control y utilización en el destino que se indica, de acuerdo con lo previsto en la circular número 957, de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.

ANEJO II. Ampliación del apartado B) del apéndice I

Relación de productos para los que se establece, en aplicación de los artículos 33 y 40 del Acta de Adhesión, suspensión total de los derechos arancelarios, con carácter indefinido para los que sean originarios y procedentes de la CEE o que se encuentren en libre práctica en su territorio, así como a los originarios de países a los que procede aplicar el mismo tratamiento arancelario, a tenor de las disposiciones comunitarias vigentes en cada momento, señalándose los tipos vigentes en el Arancel de Aduanas comunitario para aquellos productos que se importen de terceros países. Para estos últimos serán de aplicación las suspensiones de derechos que tengan establecidas o establezca la CEE.

Subpartida arancelaria Designación de las mercancias Derechos terceros ? Porcentaje
Ex. 2901.29.90.0 Octeno-1 Libre
Ex. 2941.30.00.2 Minociclina (DCI) y sus sales 5,3
Ex. 3823.90.99.9 Bauxita calcinada (refractaria) 7,6
Ex. 8541.10.99.0 Diodos microencapsulados en plástico de forma paralelepipédica cuya arista máxima sea inferior a 5 mm. y cuya longitud de los terminales no sea superior a 2 mm., destinados a técnicas de montaje superficial (a) 14,0
Ex. 8541.29.90.0 Transistores microencapsulados en plásticos de forma paralelepipédica cuya arista máxima sea inferior a 5 mm., y cuya longitud de los terminales no sea superior a 2 mm., destinados a técnicas de montaje superficial (a) 14,0
(a) La adjudicación de los beneficios a estos productos queda supeditada al control y utilización en el destino que se indica, de acuerdo con lo previsto en la circular número 957, de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.

ANEJO III

Se anula en el apartado B) del apéndice I del Arancel el texto siguiente:

Código NC Descripción de las mercancias Derechos ? Porcentaje
Ex. 2918.19.10 Acido málico y sus sales, con isómero L en proporción no inferior al 94 por 100 6,5

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