Real Decreto 3907/1982, de 22 de Diciembre, por el que se modifican los apartados e) y F) del Caso 13, epigrafe i, de la Disposicion preliminar primera del arancel de aduanas.

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Enero de 1983
MarginalBOE-A-1983-342
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

El Decreto del Ministerio de Comercio número 999, de 30 de mayo de 1960, en su artículo 2, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley arancelaria de 1 de mayo de 1960, autoriza a los organismos, entidades y personas interesadas a formular las reclamaciones o peticiones que consideren convenientes en defensa de sus legítimos intereses y en relación con el arancel de aduanas. Como consecuencia de las peticiones presentadas al amparo de dicha disposición y previo el dictamen favorable de La Junta Superior arancelaria, resulta procedente la introducción de las oportunas modificaciones en la estructura nacional del arancel de aduanas.

En atención al carácter Defensor de los intereses económicos nacionales que la Ley arancelaria reconoce a las medidas sobre el Comercio Exterior, y teniendo en cuenta que su eficacia depende en gran manera de su pronta efectividad, se considera conveniente que el presente Real Decreto entre en vigor el mismo día de su publicación en el .

En su virtud, en uso de la autorización conferida por el artículo 6, número 4 de la mencionada Ley arancelaria, y a propuesta del Ministro de economía y Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de diciembre de 1982, dispongo:

Artículo primero Se introducen en el arancel de aduanas las modificaciones que se especifican en el anejo que acompaña al presente Real Decreto.
Artículo segundo Este Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el .

Dado en Madrid a 22 de diciembre de 1982.- Juan Carlos R.- El Ministro de economía y Hacienda, Miguel boyer Salvador.

Anejo.

Los apartados e) y f) del caso 13, epígrafe I, de la disposición preliminar primera de arancel de aduanas quedan modificados en la forma que se establece a continuación:

  1. para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, se tendrá en cuenta lo siguiente:

  2. no constituirán expedición comercial las mercancías o efectos que estén reservados al uso personal o familiar de los viajeros o a ser ofrecidos como regalo, siempre que su importación presente carácter ocasional y que, por su naturaleza o cantidad, los Servicios de Aduanas correspondientes aprecien que no pueden ocasionar perjuicios de carácter comercial.

  3. en aquellos casos en que, por las características de las mercancías o efectos transportados por los viajeros, sean previsibles repercusiones negativas de carácter comercial, podrá establecerse la suspensión del régimen especial de viajeros y la adopción de medidas apropiadas para regular su importación definitiva en España.

Las personas residentes en lugares próximos a la Frontera y aquellas otras que por su actividad profesional u otra razón cualquiera realicen frecuentes Cruces de la línea fronteriza, así como aquellas que permanezcan en el exterior por un período de tiempo inferior a veinticuatro horas, o den motivo a situaciones de abuso, podrán ser excluidas discrecionalmente por los Servicios de Aduanas del régimen de adeudo que se establece a favor de los viajeros. Esta misma posibilidad de exclusión discrecional tendrán los Servicios de Aduanas para el personal empleado en los medios de transporte utilizados en el tráfico internacional.

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