ORDEN DE 13 DE FEBRERO DE 1998 por la que se da cumplimiento para 1998 y 1999 a lo dispuesto en los articulo 22, apartado uno, y 28 del reglamento del impuesto sobre la renta de las personas fisicas y 37, 38, 39 y 42 del reglamento del impuesto sobre el valor aÑadido.

Fecha de Entrada en Vigor14 de Febrero de 1998
MarginalBOE-A-1998-3412
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

La Ley 66/1997, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ha introducido importantes modificaciones en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuya nueva configuración ha sido completada a nivel reglamentario por las correspondientes modificaciones de los Reglamentos reguladores de ambos tributos, introducidas por el Real Decreto 37/1998, de 16 de enero. Conforme a lo dispuesto en los Reglamentos citados, la presente Orden tiene por objeto dar cumplimiento, para los ejercicios 1998 y 1999, a los mandatos contenidos en los artículos 22 y 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 37, 38, 39 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En cumplimiento de uno de los principios inspiradores de la reforma de los regímenes especiales aplicables a las pequeñas y medianas empresas, se unifican las actividades a las que resulta de aplicación el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido, eliminándose por tanto la posibilidad de que existieran actividades que, tributando en este último régimen especial, no tributaran en régimen de estimación objetiva en el Impuesto directo.

En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se ha procedido a efectuar los estudios necesarios que han permitido dar nueva configuración a los signos, índices y módulos, para adaptarlos a los nuevos parámetros conforme a los que se ha diseñado el sistema, basado en la posibilidad de deducir la amortización de los elementos del inmovilizado, y en una mayor objetivación en el cálculo del módulo «personal no asalariado» que permite atender a las circunstancias concurrentes en la actividad.

En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido, el procedimiento de cálculo de las cuotas ha sufrido una importante modificación respecto del anterior régimen simplificado, por lo que se ha procedido a dar asimismo nueva configuración a los índices y módulos en que se basa el régimen, y a establecer las normas necesarias para la deducción de las cuotas soportadas y el cálculo, en su caso, del importe mínimo a ingresar por el sujeto pasivo.

En cuanto a la vigencia de la Orden, debe destacarse que, en aras de una mayor estabilidad, se indica en la misma que los signos, índices y módulos aprobados tendrán una vigencia bianual (para los ejercicios 1998 y 1999), con una mera actualización para este último ejercicio, en base al índice de precios al consumo previsto para dicho año.

Por último, debe señalarse que, si bien los artícu los 28, apartado cinco, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 42, apartado 3, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido establecen que la Orden ministerial que apruebe los signos, índices y módulos debe aprobarse y publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» antes del día 1 del mes de diciembre anterior al inicio del período anual de aplicación correspondiente, el mencionado Real Decreto 37/1998 establece, en su disposición transitoria primera , que, atendiendo a las especiales circunstancias que han concurrido en la reforma efectuada en los regímenes especiales aplicables a las pequeñas y medianas empresas, y que han supuesto un retraso en la publicación de las medidas legislativas necesarias, la publicación de la presente Orden, para el ejercicio 1998, deberá efectuarse antes del día 15 de febrero de 1998.

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:

Primero.-1. De conformidad con los artículos 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1.o del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, y 37 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que a continuación se mencionan:

IAE / Actividad económica

División 0 / Ganadería independiente.

--- / Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.

--- / Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

--- / Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería.

--- / Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.

314 y 315 / Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería.

316.2, 3, 4 y 9 / Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales n.c.o.p.

419.1 / Industrias del pan y de la bollería.

419.2 / Industrias de la bollería, pastelería y galletas.

419.3 / Industrias de elaboración de masas fritas.

423.9 / Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares.

453 / Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se realice mayoritariamente por encargo a terceros.

453 / Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos ejecutada directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo .

463 / Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción.

468 / Industria del mueble de madera.

474.1 / Impresión de textos o imágenes.

501.3 / Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general.

504.1 / Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire).

504.2 y 3 / Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire.

504.4, 5, 6, 7 y 8 / Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de la instalación o montaje.

505.1, 2, 3 y 4 / Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos.

505.5 / Carpintería y cerrajería.

505.6 / Pintura de cualquier tipo y clase y revestimiento con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales.

505.7 / Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales.

642.1, 2, 3 / Elaboración de productos de charcutería por minoristas de carne.

642.5 / Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 642.5 por el asado de pollos.

644.1 / Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.

644.2 / Despachos de pan, panes especiales y bollería.

644.3 / Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.

644.6 / Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.

647.1 / Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 647.1 por el servicio de comercialización de loterías.

647.2 y 3 / Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 647.2 y 3 por el servicio de comercialización de loterías.

652.2 y 3 / Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 652.2 y 3 por el servicio de comercialización de loterías.

653.2 / Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina.

653.4 y 5 / Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.

654.2 / Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.

654.5 / Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto...

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