PROTOCOLO establecido sobre la base del apartado 1 del artículo 43, del Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio EUROPOL) por el que se modifica el mencionado Convenio, hecho en Bruselas el 27 de noviembre de 2003.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Abril de 2007
MarginalBOE-A-2007-4615
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion

PROTOCOLO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 43 DEL CONVENIO POR EL QUE SE CREA UNA OFICINA EUROPEA DE POLICÍA (CONVENIO EUROPOL) POR EL QUE SE MODIFICA EL MENCIONADO CONVENIO

Las altas partes contratantes en el presente Protocolo, Partes Contratantes en el Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol), Estados miembros de la Unión Europea,

Refiriéndose al acto del Consejo de la Unión Europea de 27/11/2003,

Considerando lo siguiente:

(1) A la vista de las deliberaciones del Consejo, es necesario modificar el Convenio Europol.

(2) Es preciso dotar a Europol del apoyo y los medios necesarios para que funcione efectivamente como piedra angular de la cooperación policial europea.

(3) Deben introducirse en el Convenio Europol los cambios necesarios para reforzar la función de apoyo operativo a los servicios policiales nacionales que desempeña Europol.

(4) El Consejo Europeo ha manifestado que Europol desempeña un papel fundamental en la cooperación entre las autoridades de los Estados miembros en el ámbito de la investigación de la delincuencia transfronteriza apoyando la prevención, análisis e investigación de la delincuencia a escala de la Unión. El Consejo Europeo ha pedido al Consejo que provea a Europol del apoyo necesario.

Convienen en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

El Convenio Europol se modifica como sigue:

1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 2. Objetivo.

1. El objetivo de Europol consiste en mejorar, en el marco de la cooperación policial entre los Estados miembros acorde con el Tratado de la Unión Europea y merced a las medidas que se enumeran en el presente Convenio, la eficacia de los servicios competentes de los Estados miembros y la cooperación entre ellos, para prevenir y luchar contra las formas graves de delincuencia internacional, cuando existan indicios concretos o motivos razonables para creer que haya implicada una estructura delictiva organizada y que dos o más Estados miembros se vean afectados de tal modo que, debido al alcance, gravedad y consecuencias de los actos delictivos, se requiera una actuación común de los Estados miembros. A efectos del presente Convenio, las siguientes formas de delincuencia deben considerarse formas graves de delincuencia internacional: los delitos cometidos o que puedan cometerse como actividades de terrorismo que atenten contra la vida, la integridad física y la libertad de las personas, así como contra sus bienes, el tráfico ilícito de estupefacientes, las actividades ilícitas de blanqueo de dinero, el tráfico de material nuclear y radiactivo, las redes de inmigración clandestina, la trata de seres humanos y el tráfico de vehículos robados, así como las formas de delincuencia establecidas en el Anexo o las manifestaciones específicas de la misma.

2. Basándose en una propuesta del Consejo de Administración, el Consejo establecerá por unanimidad las prioridades de Europol con respecto a la lucha y la prevención de las formas graves de delincuencia internacional en los límites definidos por su mandato.

3. La competencia de Europol sobre una forma de delincuencia o sobre manifestaciones específicas de la misma abarcará los delitos conexos. No obstante, no abarcará los delitos principales relacionados con actividades ilícitas de blanqueo de dinero, tipos de delito que no son competencia de Europol en virtud de lo dispuesto en el apartado 1.

Se considerarán conexos y se tendrán en consideración con arreglo a las modalidades establecidas en los artículos 8 y 10:

- los delitos cometidos con objeto de procurarse los medios para perpetrar los actos que sean competencia de Europol;

- los delitos cometidos para facilitar o consumar la ejecución de los actos que sean competencia de Europol;

- los delitos cometidos para conseguir la impunidad de los actos que sean competencia de Europol.

4. A efectos del presente Convenio, se entenderá por servicios competentes todos los organismos públicos existentes en los Estados miembros que en virtud del Derecho nacional sean competentes para prevenir y combatir la delincuencia.

2) El artículo 3 se modifica como sigue:

  1. El punto 3) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    3. En el contexto del objetivo a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, Europol podrá, además, de conformidad con los recursos de personal y presupuestarios de que disponga y dentro de los límites fijados por el Consejo de Administración, asistir a los Estados miembros mediante asesoramiento e investigación, en particular en los siguientes ámbitos:

    1) formación de miembros de sus autoridades competentes;

    2) organización y equipamiento de dichas autoridades, facilitando la aportación de apoyo técnico entre los Estados miembros;

    3) métodos de prevención de la delincuencia;

    4) métodos de policía científica y técnica, así como procedimientos de investigación.

  2. Se añade el apartado siguiente:

    4. Sin perjuicio del Convenio internacional sobre represión de la falsificación de moneda, firmado en Ginebra el 20 de abril de 1929, y de su Protocolo, Europol actuará también como punto de contacto de la Unión Europea en sus contactos con terceros países y organizaciones para la represión de la falsificación del euro.

    .

    3) El artículo 4 se modifica como sigue:

  3. El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    2. La unidad nacional será el único órgano de enlace entre Europol y los servicios competentes de los Estados miembros. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar contactos directos entre los servicios competentes designados y Europol bajo las condiciones que determine el Estado miembro de que se trate, incluida la asociación previa de la unidad nacional.

    Al mismo tiempo, la unidad nacional recibirá de Europol toda la información intercambiada en el curso de los contactos directos entre Europol y los servicios competentes designados. Las relaciones entre la unidad nacional y los servicios competentes se regirán por el Derecho nacional respectivo, en particular por los requisitos constitucionales nacionales pertinentes.

  4. En el apartado 5, se sustituirán los términos «enunciadas en el apartado 2 del artículo K.2 del Tratado de la Unión Europea» por «con respecto al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior».

  5. El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

    7. Los jefes de las unidades nacionales se reunirán regularmente, por iniciativa propia o cuando medie solicitud, para colaborar con Europol prestándole asesoramiento.

    4) Se inserta el siguiente artículo:

    Artículo 6 bis. Información tratada por Europol.

    Como apoyo para el cumplimiento de sus funciones, Europol podrá tratar también datos con objeto de determinar si resultan pertinentes para sus cometidos, y pueden incluirse en el sistema informatizado de recogida de datos contemplado en el apartado 1 del artículo 6.

    Las partes contratantes reunidas en el seno del Consejo determinarán, por mayoría de dos tercios, las condiciones relativas al tratamiento de dichos datos, en particular con respecto al acceso y a su uso, así como los periodos de almacenamiento y supresión de los mismos, que no podrán ser superiores a seis meses, teniendo debidamente en cuenta los principios contemplados en el artículo 14. El Consejo de Administración preparará la decisión de las Partes contratantes y consultará con la Autoridad Común de Control mencionada en el artículo 24.

    5) El artículo 9 se modifica como sigue:

  6. La primera frase del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    1. Las unidades nacionales, los funcionarios de enlace, el director, los directores adjuntos y los agentes de Europol debidamente habilitados tendrán el derecho de introducir directamente datos en el sistema de información y a extraerlos del mismo.

  7. Se añade el apartado siguiente:

    4. Además de las unidades nacionales y de las personas a que hace referencia el apartado 1, los servicios competentes designados a tal efecto por los Estados miembros podrán consultar también el sistema de información de Europol. No obstante, el resultado de la consulta indicará únicamente si el dato solicitado se encuentra en el sistema de información de Europol. Podrá conseguirse más información a través de la unidad nacional de Europol.

    La...

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