Real Decreto 286/1989, de 17 de marzo, por el que se modifica el apartado 3 del artículo 4.º del Real Decreto 642/1984, de 28 de marzo, de Reglamento de Disciplina Deportiva.
Fecha de Entrada en Vigor | 26 de Marzo de 1989 |
Marginal | BOE-A-1989-6797 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Educacion y Ciencia |
Rango de Ley | Real Decreto |
El Real Decreto 642/1984, de 28 de marzo, dictado en aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y el Deporte, procedió a la regulación del régimen disciplinario deportivo, señalando en su artículo 4 unos criterios para la tipificación de las infracciones a la conducta deportiva.
La trascendencia del control de las prácticas ilegales en el rendimiento de los deportistas ya contemplada en el artículo 23.9 de la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y el Deporte, las recomendaciones o exigencias de dicho control en el plano internacional, aconsejan una precisión en el citado artículo 4 de dichas prácticas ilegales como una falta muy grave que permita su prohibición y sanción en cualquier modalidad deportiva.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de marzo de 1989,
DISPONGO:
El apartado 3 del artículo 4 del Real Decreto 642/1984, de 28 de marzo, queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 4.3.
Se consideran en todo caso como infracciones muy graves los abusos de autoridad, los quebrantamientos de sanciones impuestas, las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o acuerdo simple el resultado de una prueba o competición y cualquier otra conducta gravemente atentatoria para el deporte respectivo, en especial el uso o administración de sustancias o el empleo y aplicación de métodos destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones deportivas.
Idéntica consideración tendrá la negativa de someterse a los controles exigidos por personas y órganos competentes, o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.
A estos efectos, las disposiciones federativas establecerán la relación de sustancias y métodos prohibidos, así como los procedimientos para la toma de muestras y realización de controles.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a 17 de marzo de 1989.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Educación y Ciencia,
JAVIER SOLANA MADARIAGA