Real Decreto 286/1989, de 17 de marzo, por el que se modifica el apartado 3 del artículo 4.º del Real Decreto 642/1984, de 28 de marzo, de Reglamento de Disciplina Deportiva.

Fecha de Entrada en Vigor26 de Marzo de 1989
MarginalBOE-A-1989-6797
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 642/1984, de 28 de marzo, dictado en aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y el Deporte, procedió a la regulación del régimen disciplinario deportivo, señalando en su artículo 4 unos criterios para la tipificación de las infracciones a la conducta deportiva.

La trascendencia del control de las prácticas ilegales en el rendimiento de los deportistas ya contemplada en el artículo 23.9 de la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y el Deporte, las recomendaciones o exigencias de dicho control en el plano internacional, aconsejan una precisión en el citado artículo 4 de dichas prácticas ilegales como una falta muy grave que permita su prohibición y sanción en cualquier modalidad deportiva.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de marzo de 1989,

DISPONGO:

Artículo único

El apartado 3 del artículo 4 del Real Decreto 642/1984, de 28 de marzo, queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 4.3.

Se consideran en todo caso como infracciones muy graves los abusos de autoridad, los quebrantamientos de sanciones impuestas, las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o acuerdo simple el resultado de una prueba o competición y cualquier otra conducta gravemente atentatoria para el deporte respectivo, en especial el uso o administración de sustancias o el empleo y aplicación de métodos destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones deportivas.

Idéntica consideración tendrá la negativa de someterse a los controles exigidos por personas y órganos competentes, o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.

A estos efectos, las disposiciones federativas establecerán la relación de sustancias y métodos prohibidos, así como los procedimientos para la toma de muestras y realización de controles.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 17 de marzo de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

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