Real Decreto 97/1986, de 10 de Enero, por el que se desarrolla el apartado 1.7 de la Disposicion adicional novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, por la que se crea el Cuerpo superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad social.

MarginalBOE-A-1986-1949
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

La Disposicion Adicional novena, apartado 1.7 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funcion publica, creo el Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en el que se integran los funcionarios pertenecientes a la escala tecnica del cuerpo de Inspeccion de Trabajo y el Personal Funcionario del cuerpo de controladores de la Seguridad Social que estuviera en posesion de la titulacion superior correspondiente en la entrada en vigor de dicha Ley. La integracion de los funcionarios referidos en el nuevo cuerpo requiere la regulacion de diversos aspectos en materia de ordenacion de dicha integracion y de desempeÒo de Puestos de Trabajo, asi como abordar determinadas cuestiones referidas a la actuacion de los Organos de la Inspeccion de Trabajo y Seguridad Social.

En su virtud, a iniciativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y a propuesta del Ministerio de la Presidencia con informe favorable de La Comision Superior de Personal, de acuerdo con El Consejo de Estado, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 10 de enero de dispongo:

Articulo 1. 1

El Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funcion publica y adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se forma con los funcionarios procedentes de la escala tecnica del Cuerpo Nacional de Inspeccion de Trabajo, integrada en aquel, y con la integracion del Personal Funcionario del cuerpo de controladores de la Seguridad Social en posesion de la titulacion academica superior correspondiente en el momento de entrada en vigor de la mencionada Ley.

  1. Los funcionarios a que se refiere el apartado anterior se incluiran en la relacion de funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo con su antiguedad en sus respectivos cuerpos, determinada por la fecha de ingreso o integracion en los mismos.

    Art. 2. 1. La relacion de Puestos de Trabajo de las distintas Unidades Administrativas de la Inspeccion de Trabajo y Seguridad Social incluira la denominacion y caracteristicas esenciales de los puestos, las retribuciones complementarias que tengan asignadas y los requisitos exigidos para su desempeÒo.

  2. Se adscribira en exclusiva al Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, los puestos propios y especificos de la funcion de Inspeccion de Trabajo, a tenor de lo establecido en los convenios de la Organizacion Internacional de trabajo de 11 de julio de 1947, 25 de junio de 1969 y 26 de julio de 1985.

    La Provision de Puestos de Trabajo adscritos en exclusiva a funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social se efectuara por los procedimientos previstos en el articulo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

    Las plazas vacantes de Puestos de Trabajo adscritos en exclusiva a funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social se incluiran en la Oferta de Empleo publico, en los terminos previstos en el articulo 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Disposiciones adicionales primera

Las funciones de inspeccion activa de aquellos funcionarios que ocupen Puestos de Trabajo adscritos al Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, se ejerceran conforme a las directrices emanadas de La Direccion General de La Inspeccion de Trabajo y Seguridad Social y de los Jefes de las inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social, Cumplimentando dichos funcionarios los servicios que les encomiende la autoridad competente.

Segunda. Las competencias y facultades atribuidas por la legislacion vigente a la Inspeccion de Trabajo y al cuerpo de controladores de la Seguridad Social seran asumidas por los Organos de la Inspeccion de Trabajo y Seguridad Social que desarrollaran la totalidad de las funciones y competencias previstas en el ordenamiento juridico en materia de inspeccion, vigilancia y control reglamentarios respecto al cumplimiento de las normas sobre trabajo, Seguridad Social, empleo y emigracion, proteccion de desempleo, asi como de las condiciones de Seguridad e Higiene en el Trabajo y demas leyes sociales.

Tecera. Las disposiciones vigentes en materia de procedimiento contenidas en el Decreto 1860/1975, de 10 julio, y de actuacion y facultades en el reglamento de la Inspeccion de Trabajo en el Decreto 2122/1971, de 23 de julio, seran de aplicacion a las actuaciones de los Organos de la Inspeccion de Trabajo y Seguridad Social.

Cuarta. Segun lo dispuesto en la Disposicion Adicional decimotercera de la Ley 30/1984, los funcionarios pertenecientes a los cuerpos que se integren en el Cuerpo Superior de Inspeccion de Trabajo y Seguridad Social conservaran el regimen de Seguridad Social, que tuvieran a la entrada en vigor de la quinta. De conformidad con lo dispuesto en el ultimo parrafo del articulo 27 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, los funcionarios pertenecientes a la escala provincial del Cuerpo Nacional de Inspeccion de Trabajo declarada a extinguir por Ley de 17 de julio de 1958, desempeÒaran las funciones propias del Organo de inspeccion al que figuren adscritos.

Los funcionarios pertenecientes a dicha escala provincial podran acceder al Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social cuando posean la titulacion adecuada, en los terminos previstos en el articulo 22 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Disposiciones transitorias primera Hasta tanto no se produzcan las transferencias y habilitaciones de creditos presupuestarios que resulten procedentes para el cumplimiento de este Real Decreto, los funcionarios procedentes de los cuerpos que se extinguen, percibiran sus retribuciones con cargo a los presupuestos respectivos de sus Administraciones de origen.

Segunda. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Real Decreto, los funcionarios que se integran en el Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, conservaran inicialmente su adscripcion geografica provincial disposicion final 1. Se autoriza a los Ministerios de la presidencia, Trabajo y Seguridad Social para dictar, en el Ambito de sus respectivas competencias, las disposiciones y normas que sean precisas para la aplicacion y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1984.

  1. Para dar aplicacion a lo establecido en el apartado 1.7 de la Disposicion Adicional novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se declara a extinguir el cuerpo de controladores de la Seguridad Social y se deroga el Real Decreto 221/1981, de 5 de febrero, que aprueba el reglamento de actuacion de dicho cuerpo.

    Los funcionarios que permanezcan en el cuerpo a extinguir de controladores de la Seguridad Social quedaran adscritos a la Inspeccion de Trabajo y Seguridad Social.

  2. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en este Real Decreto y especificamente el Decreto de 26 de enero de 1944, sobre Inspeccion de Trabajo de los centros directamente regidos o administrados por el estado.

  3. El presente Real Decreto entrara en vigor el dia de su publicacion en el .

    Dado en Madrid a 10 de enero de 1986.

    Juan Carlos R.

    El Ministro de la Presidencia,Javier moscoso del prado y MuÒoz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR