Decreto-Ley 24/1962, de 28 de junio, sobre inscripción de bienes en los Registros públicos que aparezcan inscritos a nombre de personas interpuestas.

Fecha de Entrada en Vigor26 de Julio de 1962
MarginalBOE-A-1962-13358
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

Además de la Iglesia, principalmente afectada por las circunstancias históricas a que se refiere la Ley de once de julio de mil novecientos cuarenta y uno, todavía vigente en virtud de prórroga, otras personas naturales, en aquellos trances de persecución, hubieron de acudir a determinados expedientes defensivos, más o menos incluidos en los llamados negocios fiduciarios. Es, pues, conveniente restablecer, con las indispensables garantías, la normalidad en la titulación e inscripción de bienes muebles, valores públicos o bienes inmuebles y derechos reales constituidos sobre los mismos, conforme, según expresaba la disposición mencionada, a las exigencias de la justicia reivindicatoria.

Probada en el transcurso de estos últimos años la eficacia del procedimiento judicial arbitrado, es menester ampliarlo a los posibles supuestos que aún quedan fuera de su alcance.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de junio de mil novecientos sesenta y dos, y en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y dos, modificada por la de nueve de marzo de mil novecientos cuarenta y seis, y oída la Comisión de las Cortes, en cumplimiento de lo dispuesto en el número tres del artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado,

DISPONGO:

Artículo primero

Se hace extensiva a favor de cualesquiera persona natural la aplicación de la Ley de once de julio de mil novecientos cuarenta y uno, la de uno de enero de mil novecientos cuarenta y dos, el Decreto de quince de junio del mismo año y demás disposiciones complementarias, ya vivan actualmente, hayan fallecido o desaparecido los interpósitos.

Artículo segundo

Será aplicable a los casos previstos por este Decreto-ley la exención del plazo de los impuestos de Derechos Reales y Timbre, en la misma forma y plazos dispuestos por la Ley de veintidós de julio de mil novecientos cuarenta y dos.

Artículo tercero

Los procedimientos a que se refiere el presente Decreto-ley habrán de iniciarse dentro del plazo comprendido entre las fechas de publicación de este Decreto-ley y la de treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y dos. Este plazo podrá ser prorrogado por el Gobierno.

Artículo cuarto

De este Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veintiocho de junio de mil novecientos sesenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR