Real Decreto 1724/1990, de 28 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca marítima con aparejo de palangre de fondo en el litoral Mediterraneo.

Fecha de Entrada en Vigor 5 de Enero de 1991
MarginalBOE-A-1991-159
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

La necesidad de regulación de la modalidad de pesca de palangre de fondo en el litoral Mediterráneo viene siendo demandada por el sector pesquero para normalizar una pesquería a la que se dedican un importante número de embarcaciones. Teniendo en cuenta que los usos y costumbres de carácter zonal han venido prevaleciendo en el ejercicio de esta modalidad de pesca, resulta necesario en este momento extender, particularizándola a la zona mediterránea, la reglamentación, que en su momento se realizó para el litoral Cantábrico y Noroeste.

Por todo ello, considerando que el artículo 149.1.19 de la Constitución Española atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima salvo en aguas interiores, ya el Real Decreto 681/1980, de 28 de marzo, sobre ordenación de la actividad pesquera nacional, preveía la adopción de las medidas necesarias en orden a la definitiva y racional regulación de la actividad pesquera extractiva, que ha sido considerada por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional encuadrada en la voz «Pesca marítima», se hace necesario regular esta modalidad de pesca marítima en toda su extensión y con el objetivo de preservar las especies pesqueras fijando para ello tiempo, forma de la actividad y número de embarcaciones que pueden acceder a su ejercicio a través de su inclusión en un censo específico.

En definitiva, se trata de una disposición que viene a llenar un vacío legal en una modalidad de pesca marítima de creciente importancia en los caladeros del mar Mediterráneo.

En su virtud, oídas las organizaciones representativas en el sector de la pesca marítima, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 1990,

DISPONGO:

Artículo 1 °

Las normas contenidas en el presente Real Decreto serán de aplicación a los buques que faenen bajo pabellón español, autorizados a ejercer la modalidad de palangre de fondo en el Mediterráneo, por fuera de aguas interiores, con límite norte en la frontera con Francia y límite sur en el meridiano de Punta Tarifa. Se incluye, asimismo, los buques con base en los puertos de Ceuta, Melilla y Tarifa.

Igualmente se aplicará a los buques extranjeros que practiquen esta modalidad de pesca marítima en aguas jurisdiccionales españolas.

Artículo 2 °

En la zona de aplicación de esta normativa sólo podrá ser autorizado el aumento del esfuerzo pesquero ejercido con aparejos de palangre de fondo, previo informe del Instituto Español de Oceanografia.

Artículo 3 °

A efectos del presente Real Decreto, se entiende por «palangre de fondo» un aparejo de pesca formado por un cabo denominado madre, de longitud variable, del que penden a intervalos otros cabos más finos, llamados brazoladas, a los que se empatan o hacen firmes anzuelos de distintos tamaños. En los extremos, y a lo largo del cabo madre, van dispuestos los necesarios elementos de fondeo y flotación que permiten mantener los anzuelos a profundidades tales que se capturen exclusivamente especies demersales.

Artículo 4 °

La pesca con palangre de fondo en el Mediterráneo puede ser ejercida por cualquier buque pesquero con eslora entre perpendiculares igual o superior a 9 metros, incluido en la Tercera Lista del Registro de Matrícula de Buques y en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.

Artículo 5 °

Cuando las embarcaciones sean despachadas para el ejercicio de la pesca con palangre de fondo, se hará constar expresamente en el rol esta circunstancia, no pudiendo simultanear esta modalidad de pesca con cualquier otra.

Artículo 6 °

La pesca con aparejo de palangre de fondo podrá ser ejercida durante todo el año.

No obstante, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer, por períodos anuales o de superior duración, vedas temporales.

Dicho Departamento igualmente, podrá delimitar zonas reservadas al ejercicio exclusivo de esta modalidad de pesca, y establecer vedas en zonas determinadas.

En ambos casos, se recabará previamente el informe del Instituto Español de Oceanografia, de las Cofradías de Pescadores o sus Federaciones, y de las Organizaciones de Productores u otras entidades pesqueras afectadas.

Artículo 7 °
  1. Las longitudes de los palangres de fondo y el número de anzuelos de los mismos no serán en ningún caso superiores a 7.000 metros ni a 3.000 anzuelos por barco, respectivamente.

  2. Los tamaños de los anzuelos no podrán ser inferiores a las dimensiones que a continuación se recogen:

    Largo del anzuelo (en centímetros): 3,55 ± 0,35.

    Ancho del seno (en centímetros): 1,30 ± 0,13.

    El largo del anzuelo viene medido por la distancia entre el extemo superior de la patilla y la tangente horizontal a la base del anzuelo.

    El seno del anzuelo viene medido por la abertura horizontal entre el extremo superior de la agalla y la cara interior de la caña del anzuelo.

    Ambas medidas se efectuarán de acuerdo con la figura descrita en el anexo.

  3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Ordenación Pesquera, podrá autorizar límites superiores a los previstos en el apartado 1 y límites inferiores a los fijados en el apartado 2, previo informe del Instituto Español de Oceanografia.

Artículo 8 °

Para largar sus aparejos, los buques palangreros se atendrán a las siguientes condiciones:

  1. Los buques sólo podrán largar sus aparejos una vez al día.

  2. La distancia mínima a guardar entre la derrota seguida por un arrastrero faenando y la de un palangrero que se encuentre largando será de una milla.

  3. Ningún buque palangrero podrá largar su aparejo a menos de milla y media de la proa del buque que arrastre en el sentido de su avance.

  4. Los aparejos de palangre de fondo deberán ser calados siguiendo las líneas isobáticas de bancos, playas, vaguadas o cantiles donde éstos existan y en los demás casos se hará a rumbo de playa.

  5. La separación entre la baliza del cabecero terminal de un aparejo y la baliza del cabecero de otro no será inferior a la distancia de dos millas cuando se encuentren largados en sentido longitudinal o rumbo paralelo a la costa.

  6. Todo buque palangrero que haya iniciado el largado de su aparejo con aplicación de las señalizaciones reglamentarias, tendrá preferencia para el señalamiento de las distancias libres, tanto en sentido transversal como longitudinal, para largar los aparejos respecto a otros buques.

Artículo 9 °

El balizamiento de los palangres de fondo se efectuará mediante boyas de color provistas de reflector de radar y bandera de 50 por 40 centímetros, con mástil de 2 metros de altura, como mínimo, durante el día o con luz blanca visible a una distancia mínima de dos millas, de noche, situadas a intervalos de una milla a partir de cualquiera de sus cabeceros.

Las indicadas boyas recogerán en su parte visible la matrícula y folio del buque palangrero.

La baliza del cabecero situado más al norte o más al oeste, llevará según sea de día o de noche, dos banderas superpuestas verticalmente o dos luces blancas, de las medidas o características indicadas anteriormente.

Artículo 10

La pesca con palangre de fondo en la zona señalada en el artículo 1.° se ejercerá como máximo durante cinco días de la semana.

El cese semanal de la actividad no será inferior a cuarenta y ocho horas consecutivas.

La actividad se ejercerá como máximo dentro de un radio de sesenta millas del puerto base, no pudiendo permanecer fuera del mismo más de veinticuatro horas.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá autorizar expresamente el ejercicio de la actividad durante períodos superiores a veinticuatro horas, cuando las zonas de pesca estén a distancias superiores a las sesenta millas, siempre que ello no implique un incremento excesivo del esfuerzo pesquero sobre las mismas y previo informe del Instituto Español de Oceanografia.

Artículo 11

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, publicará en el «Boletín Oficial del Estado» el censo de embarcaciones de pesca con palangre de fondo en el Mediterráneo.

El censo será actualizado y publicado periódicamente, y constará al menos, del nombre del barco, matrícula y folio, tonelaje, potencia, eslora entre perpendiculares y puerto de base.

Artículo 12

El derecho a la pesca con aparejo de palangre de fondo en el Mediterráneo queda reconocido a todas aquellas embarcaciones con base permanente establecidas oficialmente en puertos de dicho litoral y que hayan desarrollado la actividad pesquera en esta modalidad al menos durante ciento veinte días anuales en los veinticuatro meses anteriores a la entrada en vigor del presente Real Decreto y se ajusten a lo regulado en el mismo. El cumplimiento de dichas condiciones deberá acreditarse ante el Delegado periférico en el litoral del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación del puerto donde tengan establecida oficialmente su base, en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.

No obstante lo anterior, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá eximir de forma individual y por circunstancias de fuerza mayor debidamente justificadas, del requisito del ejercicio de la actividad pesquera de palangre de fondo durante los ciento veinte días anuales en los últimos veinticuatro meses a que se refiere al párrafo anterior.

Artículo 13

Los derechos a la pesca con el aparejo de palangre de fondo, de aquellas embarcaciones que sean baja en el censo oficial de buques de pesca de palangre de fondo en el Mediterráneo, no podrán ser transferidos a ninguna otra embarcación, salvo en los casos de pérdida del buque por accidente o por su aportación como desguace para la construcción de un buque nuevo de la misma modalidad de pesca, tonelaje y potencia en cuyo caso se podrán aplicar estos derechos a la nueva embarcación.

Artículo 14

Los cambios temporales de modalidad de pesca de palangre de fondo de barcos de eslora entre perpendiculares igual o superior a 9 metros, a otras modalidades reglamentadas, sólo podrán ser autorizados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por períodos de tiempo no superiores a seis meses continuados.

No obstante, en los casos en que estos cambios temporales de modalidad de pesca den lugar a disminución del esfuerzo pesquero en áreas de especial interés, y previo informe del Instituto Español de Oceanografia, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Ordenación Pesquera, podrá autorizar cambios de modalidad por períodos superiores a los seis meses señalados, en el apartado anterior, hasta un máximo de un año.

El cese o no ejercicio de la actividad de palangre de fondo por un tiempo superior al autorizado, llevará consigo automáticamente la baja en el censo de palangre de fondo.

Artículo 15

Los cambios de base de los buques de palangre de fondo del Mediterráneo, regulados por el presente Real Decreto, serán autorizados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Ordenación Pesquera, cuando afecten a puertos de distintas Comunidades Autónomas o a puertos de una misma Comunidad Autónoma sin competencia en materia de ordenación del sector pesquero.

Los cambios de base de los buques de palangre de fondo, en el ámbito de aplicación de la presente disposición que tengan lugar dentro de una Comunidad Autónoma, con competencia en la materia, serán autorizados por el órgano competente de la misma, informando seguidamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 16

En el ejercicio de la pesca con aparejos de palangre de fondo, sólo se autorizará la captura, así como la circulación y clasificación antes de su primera venta en lonja, de las tallas mínimas por especies que se ajusten a la normativa comunitaria o nacional en vigor.

Artículo 17

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe del Instituto Español de Oceanografia, oídas las Cofradías de Pescadores o sus Federaciones y las Organizaciones de Productores u otras organizaciones pesqueras afectadas, podrá determinar la cuota máxima de captura por especie, embarcación y día.

Artículo 18

El incumplimiento de las normas contenidas en la presente disposición será sancionado con arreglo a lo dispuesto por la Ley 53/1982, de 13 de julio, sobre Infracciones en Materia de Pesca Marítima y demás disposiciones aplicables.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Los buques dedicados a la pesca con palangre de fondo deberán adaptar sus aparejos, longitud, número de anzuelos y tamaño, a la normativa que se fija en este Real Decreto en el período de un año, a contar desde la entrada en vigor del mismo.

Segunda.

Las embarcaciones en servicio que, sin alcanzar la eslora entre perpendiculares mínima exigida en la .presente disposición, se encuentren ejerciendo la pesca con palangre de fondo en el Mediterráneo, podrán seguir ejerciendo su actividad en tanto no causen baja en la Tercera Lista por desguace, pérdida del buque por accidente, exportación definitiva, o retirada de la actividad pesquera definitivamente.

Tercera.

Aquellas embarcaciones que hayan faenado con carácter temporal al palangre de fondo en el Mediterráneo y cumplan los ciento veinte días anuales en los veinticuatro meses anteriores, sin tener oficialmente establecida su base en un puerto del ámbito de aplicación del presente Real Decreto, habrán de formalizar el cambio oficial de base permanente, en el plazo de seis meses, a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y solicitar la inclusión en el censo para poder seguir ejercitando esta actividad.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

No podrán ejercer la actividad pesquera con aparejos de palangre de fondo dirigida a la captura de especies demersales en el caladero del Mediterráneo, ningún buque pesquero que no tenga autorizado el puerto base en el ámbito de aplicación de esta norma.

Segunda.

Para la construcción y modernización de barcos con aumento de tonelaje o potencia destinados a la pesca con palangre de fondo en el Mediterráneo, será necesario que las bajas aportadas para la nueva construcción procedan de buques con base autorizada en puertos del Mediterráneo, de acuerdo con uno de los siguientes supuestos:

  1. Las bajas aportadas deberán cubrir el 100 por 100 del tonelaje de registro bruto y de la potencia de la nueva construcción cuando procedan del mismo censo.

  2. En los casos en los que las bajas procedan de un censo o modalidad de pesca distinta de la de palangre de fondo, la cobertura deberá alcanzar al menos el 150 por 100 de tonelaje de registro bruto y de la potencia de la nueva construcción.

Tercera.

Aquellos aparejos cuya estructura básica se asemeje con la del palangre de fondo, tales como «palangrillos», «palangros», «voraceras» o similares, no podrán ser, utilizados por buques de eslora entre perpendiculares igual o superior a 9 metros.

La longitud de estos aparejos y el número de anzuelos de los mismos no serán en ningún caso superiores a 3.500 metros ni a 1.500 anzuelos por barco, respectivamente.

Teniendo en cuenta los usos y costumbres locales, y a petición de la organizaciones pesqueras representativas del sector, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe del Instituto Español de Oceanografia, podrá autorizar el empleo de este tipo de aparejos a buques iguales o superiores a 9 metros de eslora entre perpendiculares, así como límites diferentes de los establecidos en cuanto a la longitud del aparejo y al número de anzuelos del mismo.

Cuarta.

El artículo 13, en lo relativo a la aportación de bajas para nuevas contrucciones, y la disposición adicional segunda, tendrán carácter de normativa básica estatal de ordenación del sector pesquero, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.19 de la Constitución.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.

Segunda.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 28 de diciembre de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

CARLOS ROMERO HERRERA

ANEXO. Forma de efectuar la medición de los anzuelos

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