Real Decreto 497/1983, de 16 de Febrero, sobre Reforma de los Estatutos del Consejo general y de los Colegios oficiales de aparejadores y arquitectos tecnicos, aprobados por real decreto 1471/1977, de 13 de Mayo, y Creacion, por segregacion, de los Colegios de Ibiza-formentera y Menorca.

MarginalBOE-A-1983-7602
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Obras Publicas y Urbanismo
Rango de LeyReal Decreto

Como consecuencia de las modificaciones introducidas por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre; En la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974, de la nueva estructura del estado dimanante do la constitución de 1978 y de la necesidad de incorporar a los estatutos del Consejo General y de los Colegios Oficiales de aparejadores y arquitectos técnicos, aprobados por Real Decreto 1471/1977 de 13 de mayo, materias no reguladas en los mismos y de reformar parcialmente algunos aspectos de su contenido en virtud de la experiencia obtenida en su aplicación, se elevó al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, por El Consejo General de Colegios Oficiales de aparejadores y arquitectos técnicos, previa la tramitación corporativa pertinente con audiencia de todos los Colegios, solicitud de reforma de los anteriormente citados estatutos, con arreglo a lo previsto en el artículo sexto, punto 2, de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974. Dentro de la mencionada reforma se incluye la creación de los Colegios Oficiales de aparejadores y arquitectos técnicos de Ibiza-formentera y de Menorca, por sogregación del Colegio de Baleares, que pasará a denominarse Colegio de Mallorca, y del que eran delegaciones, atendiéndose con ello la voluntad expresada el 28 de mayo y el 2 de junio do 1980, respectivamente, en asambleas celebradas por los colegiados residentes en las citadas delegaciones, a la que prestó su conformidad La Junta General del Colegio Oficial de aparejadores y arquitectos técnicos de Baleares el 9 de junio de 1980, habiendo aprobado El Consejo General la solicitud de creación de estos dos nuevos Colegios y el cambio de denominación del de Baleares, del que procede por segregación, en reunión plenaria del 14 de noviembre de 1980, previa audiencia de los restantes Colegios.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en reunión del día 16 de febrero de 1983, dispongo:

Artículo 1 Se aprueba la modificación de los artículos 24, 27, 29, 33, 48, 72, 73, 89, 90, 91, 92, 93, 96, 87, 98, 89 y 100 de los estatutos del Consejo General y de los Colegios Oficiales de aparejadores y arquitectos técnicos, aprobados por Real Decreto 1471/1977, de 13 de mayo, cuya nueva redacción será la siguiente:

Su mandato será de cuatro años, renovándose conjuntamente a su término.>

Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. Con la única excepción establecida en el articulo 24 de estos estatutos. Cada Consejero dispondrá en el Pleno del Consejo del voto institucional que corresponde al Colegio que representa, más un número de votos complementarios en función del de colegiados residentes adscritos a la corporación al 1 de enero de cada año, según el siguiente baremo:

  1. hasta 99 colegiados, un voto institucional, más un voto por colegiación.

  2. de 100 a 299 colegiados, un voto institucional, más dos votos por colegiación.

  3. de 300 a 599 colegiados, un voto institucional, más tres votos por colegiación.

  4. de 600 a 999 colegiados, un voto institucional, mas cuatro votos por colegiación.

  5. de 1.000 a 2.000 colegiados, un voto institucional, más cinco votos por colegiación.

  6. más de 2.000 colegiados, un voto institucional, más seis votos por colegiación.

En La Junta de Gobierno dispondrá de un voto cada uno de sus componentes.

Serán nulos de Pleno derecho los acuerdos en que se den alguno de los siguientes supuestos: A) los manifiestamente contrarios a la Ley. B) los adoptados con notoria incompetencia c) aquellos cuyo contenido sea imposible o sean constitutivos de delito. D) los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.>

Alava

Capitalidad: Vitoria.

Albacete

Capitalidad: Albacete.

Alicante

Capitalidad: Alicante.

Almería

Capitalidad: Almería.

Asturias

Capitalidad: Oviedo.

Avila

Capitalidad: Avila.

Badajoz

Capitalidad: Badajoz.

Barcelona

Capitalidad: Barcelona.

Burgos

Capitalidad: Burgos.

Cáceres

Capitalidad: Cáceres.

Cádiz

Capitalidad: Cádiz.

Cantabria

Capitalidad: Santander.

Castellón

Capitalidad: Castellón.

Ciudad Real

Capitalidad: Ciudad Real.

Córdoba

Capitalidad: Córdoba.

Coruña (la)

Capitalidad: La Coruña.

Cuenca

Capitalidad: Cuenca.

Gerona

Capitalidad: Gerona.

Granada

Capitalidad: Granada.

Guadalajara

Capitalidad: Guadalajara.

Guipuzcoa

Capitalidad: San sebastián.

Huelva

Capitalidad: Huelva.

Huesca

Capitalidad: Huesca.

Ibiza formentera

Capitalidad: Ibiza.

Jaén

Capitalidad: Jaén.

La Rioja

Capitalidad: Logroño.

Las Palmas

Capitalidad: Las Palmas.

León

Capitalidad: León.

Lérida

Capitalidad: Lérida.

Lugo

Capitalidad: Lugo.

Madrid

Capitalidad: Madrid.

Málaga

Capitalidad: Málaga.

Mallorca

Capitalidad: P. De Mallorca.

Menorca

Capitalidad: Mahón.

Murcia

Capitalidad: Murcia.

Navarra

Capitalidad: Pamplona.

Orense

Capitalidad: Orense.

Palencia

Capitalidad: Palencia.

Pontevedra

Capitalidad: Pontevedra.

Salamanca

Capitalidad: Salamanca.

Segovia

Capitalidad: Segovia.

Sevilla

Capitalidad: Sevilla.

Soria

Capitalidad: Soria.

Tarragona

Capitalidad: Tarragona.

Tenerife

Capitalidad: Sta. C. Tenerife.

Teruel

Capitalidad: Teruel.

Toledo

Capitalidad: Toledo.

Valencia

Capitalidad: Valencia.

Valladolid

Capitalidad: Valladolid.

Vizcaya

Capitalidad: Bilbao.

Zamora

Capitalidad: Zamora.

Zaragoza

Capitalidad: Zaragoza.

La demarcación territorial de cada Colegio será de la de la provincia a la que corresponde, con las únicas excepciones de los Colegios de Ibiza-formentera, Mallorca y Menorca, en la que aquélla es coincidente con la de las respectivas islas.>

En caso de nombramiento de varios colegiados para un mismo trabajo, los honorarios devengados se repartirán en partes iguales al número de ellos a menos que se especifique, previa conformidad del Colegio otro acuerdo en el documento visado.

Quedan exceptuados los profesionales de las prohibiciones establecidas en este precepto cuando se trate de obras de la administración, sin perjuicio del ejercicio del derecho de recurso correspondiente contra el acuerdo motivado de la administración.>

El mandato de La Junta de Gobierno será de cuatro años, renovándose en su integridad al término del mismo.>

Titulo III Artículos 89 a 100
Capitulo I Artículos 89 a 100

Responsabilidad disciplinaria

Art. 89 Los aparejadores y arquitectos técnicos están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes colegiales o deontológicos.
Art. 90 Corresponde a La Junta de Gobierno de los Colegios además de lo especificado en el artículo 64, y consecuentemente en su apartado 1.b, el ejercicio de la facultad disciplinaria, y su competencia se extiende a la sanción de las infracciones de deberes profesionales o normas éticas de conducta en cuanto afecten a la profesión y su ejercicio

Podrán los Colegios constituir en el seno de La Junta de Gobierno una comisión disciplinaria compuesta por miembros de la misma, con el cometido específico de practicar la instrucción de los expedientes.

Art. 91

Los acuerdos de incoación y de resolución de los expedientes se adoptarán por La Junta de Gobierno del Colegio con asistencia, como mínimo, de los dos tercios de sus componentes, sin contar los que hubieran sido recusados o se hubieran abstenido de intervenir en función de lo dispuesto en el artículo 98 o en los que concurriera causa de imposibilidad justificada, a juicio de La Junta de Gobierno. Los acuerdos se habrán de tomar por mayoría de los dos tercios de los presen tes, sin que se admitan votos particulares.

Art. 92 El incumplimiento por parte de los colegiados de los preceptos contenidos en estos estatutos, en los estatutos particulares de cada Colegio, en los reglamentos de régimen interior de los mismos o en los acuerdos de sus respectivas juntas de Gobierno será causa de la sanción que en cada caso corresponda, a cuyo efecto se incoará el oportuno expediente al interesado.

La incoación del expediente dará lugar a la designación por La Junta de Gobierno, y de entre sus componentes, de un instructor y un Secretario, que en el caso de aquellos Colegios que tuvieran constituida comisión disciplinaria en los términos previstos en el artículo 90 recaerán en sus miembros. El cese de un instructor no podrá efectuarse en tanto no ultime sus expediente en trámite ni aun por cese estatutario como miembro de La Junta de Gobierno, salvo que existiera causa justificada para ello a juicio de La Junta de Gobierno.

Art. 93 Del acuerdo de incoación de expediente con la designación de instructor y Secretario se dará cuenta al colegiado a que corresponda.>

Art. 97 El instructor ordenara la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción, las cuales deberán estar concluidas en el plazo máximo de tres meses, que podrá ser prorrogado en período igual, a petición justificada del instructor.

El instructor comunicará a los interesados con antelación suficiente el inicio de las operaciones necesarias para la realización de las pruebas que hubieren sido admitidas. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicara la prueba, con advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar asesores para que lo asistan.

A la vista de las actuaciones practicadas y en el plazo de veinte días, se formulará un pliego de cargos en el que se expondrán los hechos imputados y que se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de ocho días para que puedan contestarlos.

Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, el lnstructor formulará, en el plazo de ocho días, propuesta de resolución, que se notificará a los interesados, para que en el plazo de ocho días puedan alegar cuanto consideren conveniente a su defensa.

La propuesta de resolución, con las actuaciones practicadas y el informe del instructor, se elevará a La Junta de Gobierno para que adopte la resolución que proceda, en las condiciones determinadas en el articulo 91.

La decisión adoptada por La Junta de Gobierno será cumplida en sus propios términos por la misma.

Art. 98

No podrán actuar en los expedientes disciplinarios aquellos miembros de La Junta de Gobierno que tengan con el expedientado relación de consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo, o tengan con él amistad íntima o enemistad manifiesta o interés profesional notorio en relación con los hechos que dieron lugar a la incoación del expediente, considerándose como falta muy grave la inobservancia de esta prescripción. El expedientado, una vez se le haya notificado la incoación del expediente y la designación de instructor y Secretario podrá, en el término de cinco días hábiles, recusar a aquel miembro de La Junta de Gobierno en quien concurrieran las circunstancias antes señaladas, correspondiendo resolver a la propia Junta de Gobierno sobre la procedencia o no de la abstención o recusación.

Art. 99 Contra el fallo recaído en el expediente disciplinario se podrá recurrir en alzada ante El Consejo General en el plazo de quince días hábiles a partir de su notificación.

Contra la resolución adoptada por El Consejo General podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.

Art. 100 El ejercicio de la profesión de aparejador y arquitecto técnico se acomodará a las prescripciones del Reglamento de Normas deontológicas de actuación profesional, cuya redacción y aprobación corresponde al Consejo General, siendo de necesaria observancia en la organización colegial.>
Art. 2 La rúbrica del capítulo I y del titulo III de los estatutos pasa a denominarse .
Art. 3 Completan la modificación de los estatutos las siguientes disposiciones adicional, final y transitorias.
Disposicion Adicional

Todas las menciones a Colegios de ámbito provincial que figuran en estos estatutos se entenderán referidas a los Colegios correspondientes a la demarcación territorial de que se trate en cada caso.

Disposicion final

Lo establecido en los anteriores preceptos se entiende sin perjuicio de lo que sobre esta materia, de acuerdo con la constitución y los respectivos estatutos de autonomía, establecieren legítimamente los órganos de las Comunidades autónomas, con referencia a lo dispuesto en las leyes Generales del Estado allí aplicables y a las válidamente emanadas de sus órganos autonómicos legislativos en las materias de su respectiva competencia.

Disposiciones transitorias Artículo 4

Primera.- Las primeras elecciones para renovación del Presidente, Secretario General, contador y Tesorero del Consejo que se celebren después de promulgada la reforma de los artículos 24 y 27 de los estatutos tendrán lugar en el mes de noviembre de 1985, quedando prorrogado excepcionalmente hasta dicha fecha el período de mandato de los cargos que hubieran de cesar antes de la misma.

Segunda.- Las primeras elecciones para renovación de las juntas de Gobierno colegiales con arreglo al sistema establecido en el artículo 72 reformado de estos estatutos tendrán lugar en todos los Colegios el 3 de junio de 1985.

El período de mandato de los Presidentes, tesoreros y los vocales que habrían de renovarse conjuntamente con aquéllos queda prorrogado hasta dicha fecha. No obstante, en los casos en que se produjera la vacante definitiva en todos o en alguno de los cargos mencionados por renuncia voluntaria al cumplirse el período de mandato para el que fueron elegidos en su día, se celebrarán con carácter extraordinario elecciones para cubrir dichas vacantes mediante el procedimiento estatutariamente establecido.

Tercera.- Las juntas de Gobierno de los nuevos Colegios de Ibiza-formentera y de Menorca se constituirán mediante elecciones celebradas en la forma establecida en los estatutos aprobados por Real Decreto 1471/1977, de 13 de mayo. Excepcionalmente, los cargos que resulten elegidos en las mismas ejercerán su mandato hasta el mes de junio del año 1985, en el que se procederá a su renovación.

Art. 4 Todas las referencias que en los estatutos se contienen al Ministerio de la vivienda han de entenderse hechas al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

Dado en Madrid a 16 de febrero de 1983.- Juan Carlos R.- El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, julián campo sainz de rozas.

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