Real Decreto 1360/1987, de 10 de noviembre, por el que se establece un derecho «antidumping» a la importación de determinadas planchas de hierro o acero originarias de la República Democrática Alemana.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Noviembre de 1987
MarginalBOE-A-1987-25179
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

Las recomendaciones números 811/78/CECA de la Comisión, de 21 de abril de 1978, y 1006/78/CECA de la Comisión, de 18 de mayo de 1978, modificadas en último término por la Recomendación número 874/83/CECA de la Comisión, de 12 de abril de 1983, establecieron derechos «antidumping» definitivos sobre determinadas chapas de hierro o acero originarias de la República Democrática Alemana.

La aplicación efectiva en el territorio de cada Estado miembro de las disposiciones adoptadas por medio de Recomendaciones CECA exige, de acuerdo con el vigente ordenamiento jurídico comunitario, la promulgación de una norma legal nacional del rango exigido por el correspondiente ordenamiento interno.

El artículo 6.º de la Ley Arancelaria de 1 de mayo de 1960 otorga a los derechos «antidumping» y compensatorios la consideración de derechos arancelarios suplementarios o recargos de los mismos y reserva para el Gobierno la facultad de establecerlos, suspenderlos y modificarlos.

En su virtud, visto el artículo 6.1 de la vigente Ley Arancelaria y a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa aprobación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 6 de noviembre de 1987,

DISPONGO:

Artículo 1º

Se establece un derecho «antidumping» definitivo sobre la importación de los productos que figuran a continuación, originarios de los países que se señalan:

Posición estadística Producto País de origen
73.13.17, 19, 21, 23 y 26 Chapas de hierro o acero, simplemente laminadas en caliente, distintas de las magnéticas, de un espesor de 2 milímetros o más República Democrática Alemana.
73.12.68 y 72 Chapas de acero galvanizadas por procedimientos distintos del electrolítico República Democrática Alemana.
Artículo 2º

Uno. El importe del derecho «antidumping» definitivo sería igual a la diferencia entre el precio contractual efectivo (precio de base más extra establecido franco frontera despachado de Aduana) y el último precio efectivo (precio de base más extra) publicado por la Comisión para dichos productos en el momento del despacho a consumo.

Dos. No obstante, el importe del derecho así calculado deberá reducirse en la cuantía en que el importador demuestre satisfactoriamente ante la Aduana de despacho que la diferencia mencionada en el apartado 1 es debida a una calidad del producto inferior a la más baja de las consideradas en la última publicación sobre los precios de base efectuada por la Comisión.

Tres. Los derechos «antidumping» se percibirán según las mismas modalidades que los derechos de Aduana.

Artículo 3º

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 10 de noviembre de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

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