Real Decreto-ley 9/1979, de 18 de mayo, por el que se anticipa la aplicación de determinados preceptos del Proyecto de Ley de Presupuestos de 1979, relativos a Deuda Pública.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Mayo de 1979
MarginalBOE-A-1979-12953
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

El artículo ciento treinta y cinco punto uno de la Constitución Española dispone que el Gobierno habrá de estar autorizado por Ley para emitir Deuda Pública o contraer crédito. Igualmente, el artículo ciento dos punto uno de la Ley once/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, General Presupuestaria, establece que la creación de la Deuda del Estado habrá de ser autorizada por Ley, que, asimismo, determinará su importe, características y finalidad, y que, si la Ley de creación no lo hubiere fijado, el tipo de interés será establecido por el Gobierno.

El Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos setenta y nueve, actualmente en las Cortes, con la modificación introducida por el artículo tercero del Proyecto de Ley de modificación de aquélla, autoriza la emisión de Deuda Interior, representada por títulos valores, por un importe de setenta mil millones de pesetas, con destino a la financiación parcial de las dotaciones para inversiones que en tales Proyectos se autorizan, cuya distribución se propone en un Proyecto de Ley posterior («Boletín Oficial de las Cortes» número doscientos catorce, de diciembre de mil novecientos setenta y ocho).

La política del Gobierno en materia de inversiones pretende lograr un mayor dinamismo de las mismas, conforme se expresa en el Real Decreto-ley cuarenta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, lo que implica la aceleración de las inversiones públicas durante el primer semestre de mil novecientos setenta y nueve, cuya tramitación se ajustará al acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

El programa de emisión de Deuda previsto no podría cubrirse si se espera a que la autorización contenida en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos setenta y nueve entre en vigor. Asimismo, dada la aceleración de las fases de tramitación de la inversión pública, se precisa disponer de los fondos inmediatamente después de la entrada en vigor de la mencionada Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Por otra parte, la vigente Ley trece/mil novecientos setenta y uno de diecinueve de junio, sobre Organización y Régimen del Crédito Oficial, establece, en su artículo dieciocho, que el Instituto de Crédito Oficial dispondrá de los medios financieros que el Gobierno le autorice derivados, entre otras procedencias, de la emisión de títulos de renta fija y de operaciones de crédito, cuya cifra máxima total será la señalada en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, conforme al artículo ciento dos de la Ley General Presupuestaria. En este sentido, el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos setenta y nueve, en su anexo II, con la ampliación prevista en el artículo cuarto del Proyecto de Ley de modificación, fija dichos recursos en ochenta mil millones de pesetas.

Análogas razones a las anteriormente invocadas hacen aconsejable no esperar a la aprobación de la citada Ley de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos setenta y nueve para autorizar al Instituto de Crédito Oficial a la ejecución de sus programas financieros.

La finalidad del presente Real Decreto-ley es, por tanto, anticipar la efectividad de las previsiones contenidas en los citados Proyectos de Ley de Presupuestos Generales del Estado, inicial y de modificación, utilizando la técnica ya empleada en el Real Decreto-ley cincuenta/mil novecientos setenta y ocho, de veintinueve de diciembre.

En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de mayo de mil novecientos setenta y nueve, en uso de la autorización contenida en el artículo ochenta y seis de la Constitución Española.

DISPONGO:

Artículo primero

Uno. Se anticipa a la fecha de promulgación del presente Real Decreto-ley la aplicación de los siguientes preceptos del Proyectos de Ley de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos setenta y nueve:

Artículo veintiuno. Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Hacienda:

1. Emita Deuda Interior, representada por títulos valores, por un importe de cincuenta mil millones de pesetas, con destino a financiar parcialmente las dotaciones a que se refiere el artículo diecinueve de esta Ley ...

Anexo II. Operaciones de crédito autorizadas a los Organismos autónomos en relación con el artículo veintiuno, tres, de tal Proyecto de Ley. Ministerio de Economía-Instituto de Crédito Oficial: Sesenta mil millones de pesetas.

Dos. Se anticipa a la fecha citada en el número uno la aplicación de los siguientes artículos del Proyecto de Ley de modificación de la de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos setenta y nueve:

Artículo tercero. Se aumenta en veinte mil millones de pesetas la autorización contenida en el artículo veintiuno, número uno, del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para emitir Deuda Interior representada por títulos valores.

Artículo cuarto, párrafo segundo, inciso primero. La autorización que figura en el anexo II-Ministerio de Economía-Instituto de Crédito Oficial, se aumentará en veinte mil millones de pesetas, pudiendo acudir al mercado de capitales en la mencionada cifra, con el objeto de financiar préstamos para viviendas.

Artículo segundo

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las autorizaciones a que el mismo se refiere sólo se utilizarán en cada caso, hasta en un sesenta por ciento del total previsto, hasta la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos setenta y nueve y de la Ley de su modificación, entendiéndose incluidas las citadas autorizaciones dentro de las que definitivamente se aprueben para mil novecientos setenta y nueve en las citadas Leyes.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Segunda.

Por los Ministerios de Hacienda y de Economía, en el ámbito de sus respectivas competencias, se propondrán o dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto-ley.

Dado en Madrid a dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

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