Orden de 31 de octubre de 1991 por la que se modifica la de 19 de mayo de 1987 en materia de adquisición y pérdida de la condición de miembro del mercado de Deuda Pública en anotaciones y se fija el saldo mínimo de deuda anotada que deben mantener las Entidades gestoras.

Fecha de Entrada en Vigor 9 de Noviembre de 1991
MarginalBOE-A-1991-26996
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyOrden

La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, modificó en parte ciertas premisas sobre las que el Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, reguló la organización y el funcionamiento del mercado de Deuda Pública en anotaciones. Así, la Ley dio origen a las Agencias y Sociedades de Valores, Entidades genuinamente orientadas a la operativa en valores entre cuyas facultades se contempla la de acceder a la condición de Entidad gestora del mercado de deuda citado.

El Real Decreto 1009/1991, de 21 de junio, modificó, pues, el Real Decreto 505/1987 para acomodarlo a lo previsto en la Ley del Mercado de Valores. Entre los cambios introducidos destacan los relativos al acceso a la titularidad de cuentas a nombre propio en la Central de Anotaciones, a la condición de Entidad gestora, al régimen específico de las Bolsas de Valores en la negociación, compensación o liquidación de operaciones sobre Deuda Pública representada en anotaciones en cuenta, y a la revocación de la condición de Entidad gestora o titular de cuenta, o a la limitación de sus operaciones.

Por otra parte, el Real Decreto-ley 3/1991, de 3 de mayo, ha establecido una nueva organización de las Entidades de crédito de capital público que modifica algunas categorías de Entidades a las que la Orden de 19 de mayo de 1987 facultaba para acceder a la condición de titular de cuentas en la Central de Anotaciones.

Es preciso, pues, modificar la Orden de 19 de mayo de 1987 para acomodarla en los aspectos señalados a la normativa legal y reglamentaria vigente, sin perjuicio de que su necesaria refundición en una norma única se produzca en breve.

En su virtud, dispongo:

Artículo primero

El artículo 2.º de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 19 de mayo de 1987 queda redactado del siguiente modo:

Art. 2.º Acceso a la titularidad de cuentas en la Central.

1. Podrán adquirir y mantener Deuda Pública representada en anotaciones en cuenta, en las cuentas abiertas a nombre propio en la Central de Anotaciones, además del Banco de España, las Entidades e intermediarios financieros que pertenezcan a alguno de los grupos que se relacionan en el número siguiente.

2. Para ser titular de cuentas a nombre propio en la Central de Anotaciones será necesario contar con unos recursos propios de, al menos, 200 millones de pesetas y pertenecer a alguna de las siguientes categorías de Entidades:

a) Instituto de Crédito Oficial.

b) Entidades de crédito de capital público estatal.

c) Bancos privados.

d) Cajas de Ahorro Confederadas.

e) Confederación Española de Cajas de Ahorro.

f) Cooperativas de crédito.

g) Sociedades mediadoras del mercado de dinero.

h) Sociedades de valores.

i) Entidades de financiación.

j) Sociedades de arrendamiento financiero.

k) Sociedades de crédito hipotecario.

l) Fondos de regulación del mercado hipotecario.

m) Sociedades de garantía recíproca.

n) Sociedades mixtas de segundo aval.

o) Sociedades y Fondos de inversión mobiliaria y Fondos de inversión en activos del mercado monetario.

p) Entidades de seguros.

q) Fondos de garantía de depósitos en Entidades de crédito.

r) Consorcio de Compensación de Seguros.

s) Organismos financieros internacionales de los que España sea miembro.

t) Bancos Centrales de países pertenecientes al Fondo Monetario Internacional.

Para la determinación de las Entidades comprendidas en los apartados b), c), d), f), g), h), i), j), k), l), m), n), o) y p) se estará a lo que resulte de los correspondientes registros a cargo del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y de la Dirección General de Seguros.

3. El acceso a la titularidad de cuentas a nombre propio en la Central deberá solicitarse mediante el oportuno escrito presentado en el Banco de España, que comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la recepción de solicitudes de las Entidades a que se refieren las letras h) y o), y a la Dirección General de Seguros las que se refieren a la letra p) del número anterior. Dicho escrito estará suscrito por persona con poder bastante para obligar a la Entidad, lo que será debidamente acreditado. El Banco de España remitirá las solicitudes presentadas, junto con su informe, a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, que procederá, en su caso, al otorgamiento de la condición de titular de cuentas en la Central, comunicándoselo al Banco de España. Éste mantendrá un Registro Público de las presentes Entidades.

4. Los titulares de cuentas en la Central de Anotaciones estarán sujetos a cuantas reglas y condiciones tenga establecidas el Banco de España respecto de la utilización del Servicio Telefónico del Mercado de Dinero.

Artículo segundo

El artículo 3.º de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 19 de mayo de 1987 se modifica, quedando redactado de la siguiente forma:

Art. 3.º Operaciones de los titulares de cuentas en la Central de Anotaciones.

1. Las Entidades que, conforme a lo dispuesto en los números 1, 2 y 3 del artículo anterior hayan accedido a la titularidad de cuenta en la Central de Anotaciones, podrán realizar operaciones sobre Deuda Pública representada en anotaciones en cuenta de su propia cartera a través de dicha Central, siempre que tales operaciones estén admitidas de conformidad con lo dispuesto en el número 4 del artículo 5.º del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, y en el número 2 del artículo 16 de esta Orden.

2. Las operaciones sobre Deuda Pública a que se refiere el número 1 anterior deberán ser ordenadas, realizadas y liquidadas a través del Servicio Telefónico del Mercado de Dinero del Banco de España.

Artículo tercero

El artículo 5.º...

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