Orden APA/398/2006, de 10 de febrero, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece el sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

Fecha de Entrada en Vigor21 de Febrero de 2006
MarginalBOE-A-2006-2909
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

Con la publicación del Reglamento (CE) n.º 21/2004, del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE, la identificación de los animales de dichas especies alcanza un grado de desarrollo suficiente como para contemplar la identificación individual de dichos animales, a excepción de los animales que se destinen a sacrificio antes de los 12 meses de edad dentro del territorio nacional, e implantar la identificación electrónica como medio oficial de identificación.

El sistema de identificación oficial establecido en el Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece el sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina se basa en que todos los animales nacidos después del 9 de julio de 2005, salvo excepciones, llevarán una marca auricular y un bolo ruminal con un código, idéntico en ambos dispositivos, que identificará individualmente a estos animales durante toda su vida.

Además de este sistema general, el artículo 5 del Real Decreto 947/2005 establece excepciones para animales destinados a sacrificio antes de los 12 meses de edad dentro del territorio nacional, para los animales destinados a intercambios intracomunitarios o exportación, así como para los animales pertenecientes a determinadas razas ovinas y caprinas que tengan problemas para la retención del bolo ruminal.

Las características de los medios de identificación, tanto los pertenecientes al sistema general, como los incluidos en las excepciones, vienen definidas en el anexo I del Real Decreto 947/2005.

Los avances técnicos en lo que respecta a los medios de identificación, la aprobación de nuevos estándares en el marco de la normalización española por un lado, y la necesidad de fijar parámetros relativos no sólo a los medios de identificación, sino a los dispositivos para su aplicación y lectura, hacen necesaria la revisión del anexo I, y por tanto su modificación, para a su vez lograr una mayor uniformidad en los dispositivos que se van a utilizar.

En este sentido, en el seno del Comité Español de Identificación Electrónica de los Animales y del Comité nacional de coordinación de identificación del ganado y registro de explotación de las especies de interés ganadero, fue tratada la modificación de dicho anexo, y la armonización de los dispositivos, lectores y aplicadores de los medios de identificación de estas especies.

En virtud de la disposición final segunda del Real Decreto 947/2005, que faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para la modificación de los anexos en función de la experiencia adquirida y los avances técnicos, mediante la presente Orden, se modifica el anexo I de dicho Real Decreto.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultados las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, dispongo:

Artículo único Modificación del anexo I del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

Se sustituye el anexo I del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina por el que figura en el anexo a esta Orden.

Disposición final única Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de febrero de 2006.

Espinosa Mangana

ANEXO

«ANEXO I. Características de los medios de identificación y de los dispositivos para su aplicación y lectura

  1. Características de las marcas auriculares de los animales

    1. La marca auricular consistirá en un crotal de color amarillo, fabricado de material inalterable, a prueba de falsificaciones, no reutilizable, con una forma que le permita permanecer sujeto al animal sin hacerse daño, fácilmente visible a distancia y durante toda la vida del animal.

    2. Los crotales constarán de dos piezas impresas, macho y hembra, de plástico flexible en su totalidad, excepto la punta del vástago que surge del macho, que será de latón.

      La cabeza de la hembra será cerrada.

      La punta del vástago se introducirá en la oquedad existente en la hembra y se acoplarán de forma que no sobresalga del cuello de la misma.

      La aplicación se realizará en el animal por medio de una tenaza de aplicación semiautomática, de acuerdo con las características establecidas en el apartado E de este anexo, de forma que queden las dos piezas unidas, siendo imposible su separación. El tamaño, color e impresión de los crotales se debe ajustar a las características que se especifican en el apartado 3, a fin de mantener una uniformidad y continuidad.

      En cualquier caso, tanto las piezas macho como las hembras dispondrán de un dispositivo que permita una máxima rotación, que en ningún caso podrá ser excéntrica, permita aireación y evite la reutilización de cualquiera de las dos piezas.

    3. Descripción de los elementos:

      Piezas hembra.-La pieza deberá ser de tipo...

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