REAL DECRETO 1597/2004, de 2 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1882/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a la puesta en el mercado de animales y productos de la acuicultura.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Julio de 2004
MarginalBOE-A-2004-13414
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto†1882/1994, de†16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a la puesta en el mercado de animales y productos de la acuicultura, incorpora a nuestro ordenamiento la Directiva†91/67/CEE del Consejo, de†28 de enero de†1991, que establece los requisitos sanitarios aplicables al comercio de animales y productos de la acuicultura, modificada por la Directiva†93/54/CEE del Consejo, de†24 de junio de†1993. La DecisiÛn†93/22/CEE de la ComisiÛn, de†11 de diciembre de†1993, que define los modelos de documentos de transporte que establece el artÌculo†14 de la Directiva†91/67/CEE, fue incorporada en el anexo F del Real Decreto†1882/1994, de†16 de septiembre.

La DecisiÛn†2003/390/CE de la ComisiÛn, de†23 de mayo de†2003, por la que se establecen condiciones especÌficas para la puesta en el mercado de especies de animales de acuicultura consideradas inmunes a ciertas enfermedades, asÌ como sus productos, deroga la DecisiÛn†93/22/CEE. Ello hace preciso modificar, en tal sentido, el anexo F y dar nueva redacciÛn al artÌculo†15 del Real Decreto†1882/1994, de†16 de septiembre, en aras de la necesaria seguridad jurÌdica, y sin perjuicio de la plena aplicaciÛn y efecto directo de la mencionada decisiÛn.

En la elaboraciÛn de este real decreto han sido consultadas las comunidades autÛnomas y los sectores afectados.

Por lo tanto, es necesario dictar este real decreto de acuerdo con el artÌculo†149.1.16.™ de la ConstituciÛn, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaciÛn general de la sanidad y teniendo en cuenta la habilitaciÛn contenida en los apartados†1 y†2 del artÌculo†40 de la Ley†14/1986, de†25 de abril, General de Sanidad.

En su virtud, a propuesta de las Ministras de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaciÛn del Consejo de Ministros en su reuniÛn del dÌa†2 de julio de†2004,

DISPONGO:

ArtÌculo ˙nico ModificaciÛn del Real.

Decreto†1882/1994 de†16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a la puesta en el mercado de animales y productos de la acuicultura.

El Real Decreto†1882/1994 de†16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a la puesta en el mercado de animales y productos de la acuicultura, se modifica en los siguientes tÈrminos:

Uno.?Los apartados†1, 2 y†3 del artÌculo†15 quedan redactados de la siguiente forma:

´1.?Sin perjuicio de los requisitos relativos a las enfermedades contempladas en la lista III de la columna†1 del anexo A, fijados con arreglo al procedimiento establecido en los artÌculos†13 y†14, para la puesta en el mercado de peces de crÌa vivos no pertenecientes a las especies sensibles que figuran en la lista II de la columna†2 del anexo A, estar·n sometidos a los requisitos adicionales siguientes:

a)?Si est·n destinados a ser introducidos en una zona autorizada, deber·n ir acompaÒados, con arreglo a lo dispuesto en el artÌculo†12, de un documento de transporte que se ajuste al modelo establecido en el capÌtulo†1 del anexo F, atendiendo a las notas explicativas del capÌtulo†2 del citado anexo, en el que se certifique que proceden de una zona con el mismo estatuto sanitario, de una explotaciÛn autorizada situada en una zona no autorizada, o de cualquier explotaciÛn situada en una zona no autorizada, siempre que no contenga peces pertenecientes a las especies sensibles contempladas en la lista II de la columna†2 del anexo A y no estÈ unida a un curso de agua, ni a aguas litorales o de estuario.

No obstante, se podr· solicitar, con arreglo al procedimiento comunitario establecido, una excepciÛn del p·rrafo precedente, en particular con vistas a prohibir la introducciÛn en una zona autorizada de los peces a que se refiere este apartado, originarios de una explotaciÛn autorizada situada en una zona no autorizada, o de cualquier explotaciÛn situada en una zona no autorizada, siempre que no contenga peces pertenecientes a las especies sensibles contempladas en la lista II de la columna†2 del anexo A y que no estÈ unida a cursos de agua ni a aguas litorales o de estuario.

b)?Si est·n destinados a ser introducidos en una explotaciÛn que, aunque se halle situada en una zona no autorizada, cumpla las condiciones mencionadas en el anexo C, deber·n ir acompaÒados, con arreglo a lo dispuesto en el artÌculo†12, de un documento de transporte que se ajuste al modelo establecido en el capÌtulo†1 del anexo F, atendiendo a las notas explicativas del capÌtulo†2 del citado anexo, en el que se certifique que proceden de una zona autorizada, de una explotaciÛn autorizada situada en una zona no autorizada, o de cualquier explotaciÛn situada en una zona no autorizada, siempre que no contenga peces pertenecientes a las especies sensibles contempladas en la lista II de la columna†2 del anexo A y no estÈ unida a un curso de agua, ni a aguas litorales o de estuario.

  1. ?Los requisitos contenidos en el apartado†1 se aplicar·n a la puesta en el mercado de los moluscos de acuicultura no pertenecientes a las especies sensibles que figuran en la lista II de la columna†2 del anexo A.

  2. ?Sin perjuicio de los requisitos relativos a las enfermedades contempladas en la lista III de la columna†1 del anexo A, fijados con arreglo a los artÌculos†13 y†14, la puesta en el mercado de especies silvestres de peces, moluscos o crust·ceos vivos no pertenecientes a las especies sensibles que figuran en la lista II de la columna†2 del anexo A, sus huevos o gametos, estar· sometida a los requisitos adicionales siguientes:

a)?Si est·n destinados a ser introducidos en una zona autorizada, deber·n ir acompaÒados, con arreglo a lo establecido en el artÌculo†12, de un documento de transporte que se ajuste al modelo establecido en el capÌtulo†1 del anexo F, atendiendo a las notas explicativas del capÌtulo†2 del citado anexo, en el que se certifique que proceden de una zona con el mismo estatuto sanitario.

b)?Si est·n destinados a ser introducidos en una explotaciÛn que, aunque se halle situada en una zona no autorizada, cumpla las condiciones mencionadas en el anexo C, deber·n ir acompaÒados, con arreglo a lo establecido en el artÌculo†12, de un documento de transporte que se ajuste al modelo establecido en el capÌtulo†1 del anexo F, atendiendo a las notas explicativas del capÌtulo†2 del citado anexo, en el que se certifique que proceden de una zona autorizada.

c)?Cuando se pesquen en alta mar y se destinen a la reproducciÛn en zonas y explotaciones autorizadas, dichos animales ser·n puestos en cuarentena bajo control del servicio oficial, en las instalaciones y condiciones adecuadas determinadas seg˙n el procedimiento comunitario previsto.ª

Dos.?El anexo F se sustituye por el que figura como anexo de este real decreto.

Disposiciones Finales
DisposiciÛn final primera ?TÌtulo competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artÌculo†149.1.16.™ de la ConstituciÛn, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaciÛn general de la sanidad.

DisposiciÛn final segunda ?Entrada en vigor.

El presente real decreto entrar· en vigor el dÌa siguiente al de su publicaciÛn en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª.

Dado en Madrid, a†2 de julio de†2004.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÕA TERESA FERN¡NDEZ DE LA VEGA SANZ

ANEXO. ´ANEXO F

Modelos de documentos de transporte

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