Orden PRE/2356/2010, de 3 de septiembre, por la que se modifica el Anexo IV del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.

MarginalBOE-A-2010-13946
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyOrden

Mediante el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, se ha incorporado a nuestro ordenamiento la Directiva 2006/126/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre, sobre el permiso de conducción, derogándose expresamente el anterior Reglamento General de Conductores por el que se había traspuesto a nuestro derecho interno la Directiva 91/439/CEE, del Consejo, de 29 de julio, sobre el citado permiso.

En este contexto, la Comisión ha considerado necesario adaptar al progreso científico y técnico algunas de las aptitudes exigidas para la conducción de vehículos, en concreto las referidas a la vista, la diabetes y la epilepsia.

Para ello, y al objeto de que todos los Estados miembros, tanto los que ya han incorporado a su ordenamiento interno la Directiva 2006/126/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre, como aquellos otros que todavía no lo han hecho y continúan rigiéndose por la Directiva 91/439/CEE, del Consejo, de 29 de julio, adapten sus respectivos ordenamientos a los cambios propuestos, la Comisión ha tenido que dictar dos Directivas con el mismo contenido.

Una primera Directiva, la Directiva 2009/112/CE, de la Comisión, de 25 de agosto, que modifica el Anexo III de la Directiva 91/439/CEE, del Consejo, de 29 de julio, que estarán obligado a incorporar a su ordenamiento interno aquellos Estados miembros que sigan rigiéndose por la misma.

Y, una segunda Directiva, la Directiva 2009/113/CE, de la Comisión, de 25 de agosto, que modifica el Anexo III de la Directiva 2006/126/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre, para aquellos Estados miembros que hayan incorporado a su ordenamiento la citada Directiva, como en el caso de España que la ha incorporado a nuestro derecho interno mediante el vigente Reglamento General de Conductores.

A tenor de lo expuesto, al objeto de incorporar a nuestro ordenamiento la Directiva 2009/113/CE, de la Comisión, de 25 de agosto, se dicta la presente orden por la que se modifica el Anexo IV del Reglamento General de Conductores.

Conforme a la habilitación contenida en la disposición final segunda del mencionado Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, la modificación del Anexo IV exige que se haga por Orden de la Ministra de la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministros del Interior y de Sanidad y Política Social.

Esta orden ha sido informada por el Consejo Superior de Seguridad Vial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 e) del Real Decreto 317/20003, de 14 de marzo, por el que se regula su organización y funcionamiento.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Sanidad y Política Social, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único Modificación del Anexo IV del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.

El apartado 1 «Capacidad visual», los puntos 1 y 2 del apartado 8 «Enfermedades metabólicas y endocrinas», el epígrafe y el punto 2 del apartado 9 «Sistema nervioso y muscular» del Anexo IV «Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar la vigencia del permiso o de la licencia de conducción» del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, quedan redactados del siguiente modo:

1. Capacidad Visual

Si para alcanzar la agudeza visual requerida es necesaria la utilización de lentes correctoras, deberá expresarse, en el informe de aptitud psicofísica, la obligación de su uso durante la conducción. Dichas lentes deberán ser bien toleradas. A efectos de este anexo, las lentes intraoculares no deberán considerarse como lentes correctoras, y se entenderá como visión monocular toda agudeza visual inferior a 0,10 en un ojo, con o sin lentes correctoras, debida a pérdida anatómica o funcional de cualquier etiología.

Exploración
(1)
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas
Grupo 1: AM, A1, A2, A, B, B + E y LCC (art. 45.1a) (2) Grupo 2: BTP, C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (art. 45.1b y 2) (3) Grupo 1
(4)
Grupo 2
(5)
1.1 Agudeza visual. Se debe poseer, si es preciso con lentes correctoras, una agudeza visual binocular de, al menos, 0,5. Se debe poseer, con o sin corrección óptica, una agudeza visual de, al menos, 0,8 y, al menos, 0,1 para el ojo con mejor agudeza y con peor agudeza respectivamente. Si se precisa corrección con gafas, la potencia de éstas no podrá exceder de + 8 dioptrías. No se admiten. No se admiten.
No se admite la visión monocular. No se admite la visión monocular. Los afectados de visión monocular con agudeza visual en el ojo mejor de 0,5 o mayor, y más de seis meses de antigüedad en visión monocular, podrán obtener o prorrogar permiso o licencia, siempre que reúna las demás capacidades visuales. Cuando, por el grado de agudeza visual o por la existencia de una enfermedad ocular progresiva, los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio médico. Espejo retrovisor exterior a ambos lados del vehículo
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