Enmiendas a los anejos 1 y 4 del Convenio Aduanero sobre contenedores, hecho en Ginebra el 2 de diciembre de 1972 (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 12 de marzo de 1976 y 15 de marzo de 1988), adoptadas en Ginebra el 20 de abril de 2007.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Julio de 2008
MarginalBOE-A-2008-19433
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
ANEXO 1
  1. Disposiciones relativas al marcaje de los contenedores:

  1. (Enmendado) Los contenedores deberán llevar, en un lugar apropiado y bien visibles, de modo perdurable, las siguientes indicaciones, de conformidad con la Norma internacional ISO 6346*:

    a) Identificación del propietario o del operador principal y número individual con cifra de control del contenedor del modo previsto en la Norma ISO 6346 y sus anexos.

    b) Tara del contenedor, incluidos todos los elementos fijos permanentes del mismo.

  2. (Se suprime).

  3. (Permanece sin modificaciones) Los contenedores aprobados para el transporte bajo precinto aduanero deberán llevar, además, las siguientes indicaciones que figurarán también en la placa de autorización de conformidad con las disposiciones del anexo 5:

    a) El número de orden atribuido por el fabricante (número de fabricación), y

    * Véase en extracto la Norma ISO 6346: 1995, Parte VIII del Manual.

    b) Si han sido aprobados por modelo, los números o letras de identificación del modelo correspondiente.

ANEXO 4 AL CONVENIO

Después de la última frase del punto a) del párrafo 11 del artículo 4, añadir una nueva frase del siguiente tenor:

No se exigirán dobladillos para los contenedores de toldos correderos.

Sustituir el artículo 5 por el siguiente texto:

Artículo 5. Contenedores de toldos correderos.

1. Se aplicarán, cuando proceda, las disposiciones de los artículos 1, 2, 3 y 4 del presente reglamento a los contenedores de toldos correderos. Además, estos contenedores deberán ser conformes a lo dispuesto en el presente artículo.

2. Los toldos correderos, el suelo, las puertas y demás elementos constitutivos del contenedor deberán ajustarse, bien a las disposiciones de los párrafos 6, 8, 9 y 11 del artículo 4 de este Reglamento, o bien a las de los apartados i) a vi) siguientes.

i) Los toldos correderos, el suelo, las puertas y demás elementos constitutivos del contenedor se montarán de modo que no puedan ser abiertos o cerrados sin que ello deje huellas visibles.

ii) El toldo cubrirá los elementos sólidos de la parte alta del contenedor desde al menos 1/4 de la distancia efectiva entre las correas tensoras. El toldo recubrirá desde al menos 50 mm los elementos sólidos de la base del contenedor. La apertura horizontal entre el toldo y los elementos sólidos del contenedor no podrá exceder más de 10 mm perpendicularmente al eje longitudinal del contenedor, una vez cerrado y...

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