REAL DECRETO 264/1996, de 16 de Febrero, por el que se modifica la denominacion y Se amplian las Funciones de las Consejerias de Educacion en el Exterior.

MarginalBOE-A-1996-4998
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Administraciones Publicas
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la acción educativa en el exterior, prevé la existencia de Consejerías de Educación en las Embajadas de España en los países donde las necesidades de la acción educativa española así lo requieran. Estas Consejerías se encargan de promover, dirigir y gestionar las actuaciones que integran la acción educativa en el exterior, de acuerdo con lo establecido en el citado Real Decreto. Sin perjuicio del pleno mantenimiento de sus actuales competencias, resulta necesario que las Consejerías de Educación asuman nuevas funciones, a fin de responder al proceso de creciente internacionalización de la Ciencia, con el consiguiente incremento de las relaciones científicas internacionales, siguiendo la experiencia de otros países y para permitir el mejor cumplimiento de las previsiones de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.

Como consecuencia de la atribución de estas nuevas funciones, la denominación de las Consejerías de Educación pasará a ser la de Consejerías de Educación y Ciencia, de modo que aquélla responda plenamente a su nuevo ámbito de competencias.

En su virtud, a iniciativa de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Educación y Ciencia, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de febrero de 1996,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Consejerías de Educación y Ciencia.
  1. Las Consejerías de Educación a que se refiere el capítulo IV del Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la acción educativa en el exterior, se denominarán en lo sucesivo Consejerías de Educación y Ciencia.

  2. Las Consejerías de Educación y Ciencia podrán existir, además de en las Misiones Diplomáticas Permanentes de España, en aquellos países en que las necesidades de la acción educativa y científica española así lo requieran, en las Representaciones Permanentes de España ante Organizaciones internacionales cuyas funciones estén directamente relacionadas con las competencias del Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo 2 Funciones.

Las Consejerías de Educación y Ciencia, además de las que les atribuye el Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, desempeñarán las siguientes funciones:

  1. Reforzar las relaciones existentes entre la comunidad científica española y la del país u organización en el que se hallen establecidas.

  2. Reunir información sobre la política científica y tecnológica del país u organización de que se trate y transmitirla a los órganos competentes de la Administración española.

  3. Facilitar la participación de los científicos y tecnólogos españoles en congresos y programas de investigación y desarrollo del país en que se hallen acreditadas.

  4. Efectuar un seguimiento regular de la presencia científica española en los organismos y programas de investigación y desarrollo del país de que se trate.

Artículo 3 Agregados de Educación y Ciencia.
  1. Los Agregados de Educación a que se refieren los artículos 46 y 47 del Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, se denominarán en lo sucesivo Agregados de Educación y Ciencia.

  2. Los Agregados de Educación y Ciencia asistirán a los Consejeros de Educación y Ciencia en el desempeño de las funciones atribuidas a las Consejerías en el Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, y en el artículo 2 del presente Real Decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Autorización de desarrollo normativo.

Se autoriza a los Ministros de Asuntos Exteriores y de Educación y Ciencia para, previo cumplimiento de los trámites legales oportunos, dictar las disposiciones de ejecución y desarrollo de lo establecido en este Real Decreto, en sus respectivos ámbitos de competencias, disposiciones que no podrán implicar, en ningún caso, incremento del gasto público.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 16 de febrero de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro para las Administraciones Públicas,

JUAN LERMA BLASCO

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