Real Decreto 2340/1985, de 4 de Diciembre, por el que se modifican y amplian las Disposiciones del decreto 2547/1974, de 9 de agosto, y del Real decreto 55/1979, de 11 de Enero, relativas a la Clasificacion, provision y Transmision de las Expendedurias de Tabacos y Efectos timbrados.

MarginalBOE-A-1985-26159
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 55/1979, de 11 de enero, ampliaba y modificaba, para su mejor aplicacion, el anterior Decreto 2547/1974, de 9 de agosto, que desarrollaba la Disposicion Adicional cuarta de la Ley 10/1971, de 30 de marzo, relativa a la clasificacion, provision y transmision de las expendedurias de tabacos y efectos timbrados. La experiencia adquirida desde entonces con la aplicacion de las citadas normas aconseja continuar con su perfeccionamiento tanto en el orden practico como de servicio. Asi, en aspectos tales como en la definicion de la red de distribucion minorista, conviene procurar una mayor y mas completa diversificacion de la misma de acuerdo con sus respectivas especificaciones, y ello en forma que al contemplar claramente su total variedad evite todo confusionismo en su desarrollo. Tambien, y Recogiendo aspiraciones de los titulares de los puntos de venta, procede ampliar el Ambito de la transmision de sus titularidades de modo que, hasta donde sea posible, provea la adecuada proteccion del fondo de comercio creado por aquellos con sus actividades. Asimismo se hace necesario flexibilizar las normas vigentes para la adjudicacion de las titularidades, Determinando los requisitos que sean estrictamente imprescindibles para, aun manteniendose el conveniente rigor, pueda en lo posible agilizarse en su tramitacion segun la clasificacion que a cada punto de venta corresponda, y ello en forma que se eviten las frecuentes declaraciones de "desierto" que vienen produciendose en las convocatorias de provision de vacantes, con evidente perjuicio para el buen servicio del publico y de los intereses de la renta. En otro orden, la autorizada conversion en "general" de las expendidurias adscritas a las Administraciones subalternas de la compaÒia gestora no beneficia a la totalidad de los titulares de aquellas que deben cesar en su cometido como consecuencia del establecimiento de la distribucion directa a los puntos de venta, por lo que procede ampliar las medidas protectoras de los citados en forma que se eviten posibles situaciones de desamparo.

En virtud de lo expuesto, a tenor de la autorizacion contenida en la Disposicion Adicional cuarta de la Ley 10/1971, de 30 de marzo, a propuesta del Ministro de Economia y Hacienda, oidas las compaÒias gestoras del monopolio y la representacion de las asociaciones profesionales de los expendedores, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 4 de diciembre de 1985, dispongo:

Articulo 1. 1

La venta al publico de los tabacos elaborados, efectos timbrados, signos de franqueo y demas documentos relativos a la recaudacion de impuestos, tasas, exacciones o prestacion de servicios que por El Ministerio de Economia y Hacienda se determinen se llevara a cabo por la red de distribucion minorista constituida por los puntos de venta que para los indicados fines se establecen en las condiciones y con las caracteristicas reglamentariamente determinadas.

  1. La red de distribucion minorista, ubicada fuera del Ambito territorial del monopolio, vendera los productos indicados en el numero anterior, excepto labores de tabaco.

  2. La regulacion basica de la referida red de distribucion minorista se acomodara a lo establecido en el presente Real Decreto y a las disposiciones complementarias que para su aplicacion y desarrollo se dicten por El Ministerio de Economia y Hacienda, asi como a las normas no derogadas por aquel contenidas en el Decreto 2547/1974, de 9 de agosto, y Real Decreto 55/1979, de 11 de enero, y sus disposiciones complementarias.

Art. 2 Los puntos de venta que constituyen la red de distribucion minorista se agruparan como sigue:
  1. Red minorista primaria

    1.1 expendedurias generales:

    1.1.1 de caracter permanente, que seran aquellos establecimientos comerciales instalados en locales independientes de forma que los posibles consumidores tengan acceso libre y directo desde la via publica, teniendo por objeto principal la venta al consumidor, a los precios de tarifa, de los productos o documentos indicados en el precedente articulo, por cuya gestion perciben las comisiones asignadas en cada caso por las disposiciones oficiales pertinentes.

    Tambien tendran esta consideracion las instaladas en el interior de recintos que agrupen diversos locales independientes, de distintos propietarios o arrendatarios, que se dediquen al comercio minorista, tales como mercados, galerias comerciales u otros centros similares de libre acceso publico.

    1.1.2 de caracter temporal y con iguales caracteristicas que las anteriores, pero con un funcionamiento restringido a determinadas epocas del aÒo, de cinco meses como minimo, en lugares o zonas donde ello resulte aconsejable por la considerable concurrencia estacional de los consumidores que, por el contrario, haga innecesario y antieconomico su continuado servicio durante todo el aÒo.

    1.2 expendedurias especiales.-seran aquellas instaladas en el interior de los recintos o locales publicos o privados que a continuacion se definen y destinados a la atencion de los consumidores que a los mismos puedan acudir dentro de los horarios de servicio que cada uno de ellos tenga establecido, siempre que no tengan rotulos ni distintivos a la calle que las identifique ni su acceso sea directo desde la via publica, y podra ser:

    1.2.1 de caracter Oficial, que seran las situadas en el interior de recintos o edificios ocupados por organismos del estado, Comunidad Autonoma, provincia, municipio u otros centros o entidades de caracter publico, para cuyo establecimiento se requerira, en todo caso, la previa conformidad de la autoridad competente. Estas expendedurias podran vender todos los productos autorizados para las "generales".

    1.2.2 de caracter privado, que seran aquellas que puedan autorizarse en el interior de recintos o eidficios de grandes complejos comerciales donde por una persona fisica o juridica se ejerza la venta minorista de una multiplicidad de productos, o bien de complejos de servicios donde se presten diversos de ellos al publico, pero cuyas zonas comerciales esten a cargo de empresas privadas, debiendo unos y otros reunir las caracteristicas reglamentariamente determinadas. Estas expendedurias podran vender todos los productos autorizados para las "generales", excepto efectos timbrados.

    1.3 expendedurias singulares:

    1.3.1 de caracter complementario, que seran las que se autoricen en aquellas localidades donde por su reducido nucleo de poblacion, escasa rentabilidad prevista o cualquier otra causa no resulte aconsejable la instalacion de una expendeduria general, en especial en zonas rurales. Estas expendedurias se emplazaran necesariamente en un establecimiento mercantil en funcionamiento de la localidad de que se trate, donde la venta de los productos a que se refiere el articulo 1. Constituya una actividad complementaria de la comercial que, con caracter principal, aquel desarrolle. 1.3.2 de caracter naval, que corresponderan a las que puedan emplazarse para la venta exclusiva de labores de tabaco del monopolio y signos de franqueo en los navios mercantes que cubran lineas regulares de navegacion entre puertos espaÒoles.

    1.3.2 de caracter restringido, que podran instalarse para la venta exclusiva de labores y signos de franqueo en aquellos locales o recintos de entidades oficiales tales como establecimientos militares o penitenciarios, pero cuyo acceso quede reservado a su propio personal, parte del cual, al menos, se halle en regimen de internado.

    1.3.4 de caracter regulador del consumo, instaladas en poblaciones en donde asi proceda para asegurar al consumidor la constante disponibilidad de tabaco y efectos timbrados, que seran explotados directamente por la compaÒia gestora.

    1.3.5 de caracter desgravada de impuestos, para su instalacion como "tiendas desgravadas" conforme a lo prevenido en las disposiciones vigentes en la materia, que se explotaran en las condiciones que seÒale El Ministerio de Economia y Hacienda.

  2. Red minorista secundaria

    2.1 extensiones transitorias de expendedurias generales.-para la atencion de las ventas, a los precios de tarifa de las labores de tabaco y signos de franqueo en lugares tales como ferias, exposiciones, congresos y demas lugares de concurrencia masiva, pero circunscrita a un corto periodo, podra autorizarse al titular de una expendeduria general emplazada en la localidad de que se trate o, en su defecto, en otra inmediata para que instale y regente un nuevo despacho al publico en los lugares indicados por un tiempo anual, continuo o discontinuo, inferior a cinco meses.

    2.2 autorizaciones de venta con recargo sobre los precios de tarifa.-como complementos de la red minorista primaria y con el fin de permitir a los consumidores sus adquisiciones fuera de las horas de actividad general del comercio y en lugares de publica concurrencia, podra concederse a las entidades sociales y establecimientos mercantiles de las caracteristicas reglamentariamente determinadas autorizaciones para la venta a sus asociados o clientes de labores de tabaco con el recargo fijo sobre sus precios de tarifa que por El Ministerio de Economia y Hacienda se establezcan.

    2.3 maquinas automaticas de venta.-con la misma finalidad de las autorizaciones de venta con recargo seÒaladas en el numero anterior y con las formalidades reglamentariamente determinadas o que se determinen podra realizarse la expedicion de labores de tabaco a traves de las maquinas automaticas de venta, bien en vias publicas o en otros lugares que no tengan tal consideracion, siempre que aquellas hubiesen sido homologadas previamente por la Delegacion del Gobierno en la compaÒia gestora.

Art. 3. 1 La red minorista primaria a que se refiere el numero 1 del articulo anterior sera exclusiva y directamente abastecida de los productos o documentos a que se refiere el articulo 1

Por los almacenes distribuidores mayoristas de la compaÒia gestora del Monopolio de Tabacos y servicios anejos mas proximos a su respectivo emplazamiento.

  1. Por excepcion, las expendedurias singulares de caracter naval se abasteceranh en el almacen de la compaÒia gestora sito en el puerto que a tal fin se designe.

  2. La red minorista secundaria, definida en el numero 2 del antes citado articulo 2. Se abastecera necesariamente y a los precios de tarifa en la expendeduria general o complementaria de la localidad de que se trate y que a tal efecto y en cada caso sea asignada, a peticion del titular del punto de venta secundario de entre las cuatro mas proximas al lugar cuyo servicio se pretende atender. Las extensiones transitorias de expendedurias generales lo haran de su despacho permanente. Reglamentariamente se determinaran las condiciones de expedicion directa por los almacenes de la red mayorista de las compaÒias gestoras a los titulares de autorizaciones de explotacion de mas de diez maquinas automaticas.

Art. 4 Las titularidades de los puntos de venta a que se refiere el anterior articulo 2

Se adjudicaran por la compaÒia gestora a las Personas Fisicas o juridicas que reunan las condiciones y no esten incursas en las circunstancias seÒaladas en el Decreto 2547/1974, de 9 de agosto, conforme a las siguientes normas.

  1. Red minorista primaria

    1.1 expendedurias generales.-solamente entre Personas Fisicas y mediante concurso publico para la ejecucion del programa anual que la compaÒia gestora formule para la creacion, amortizacion y provision de estas expendedurias.

    1.2 expendedurias especiales:

    1.2.1 oficiales.-creadas a peticion de la autoridad competente en el local o recinto de que se trate, se proveeran por concurso publico entre las Personas Fisicas que reunan, ademas de las generales seÒaladas en el primer parrafo de este articulo, las condiciones especiales fijadas en el articulo 3. Del Real Decreto 55/1979, de 11 de enero. No obstante, si realizados dos concursos publicos se apreciara la falta de personas que reunieran las indicadas condiciones especiales, en plazo no superior a tres meses contados desde la publicacion de la declaracion de desierto del segundo de los citados concursos, se convocara un tercero por el que la expendeduria de que se trate podra adjudicarse a quienes no cumplan con las referidas condiciones especiales en los terminos que por El Ministerio de Economia y Hacienda se establezca.

    1.2.2 privadas.-creadas a peticion de las Personas Fisicas o juridicas, propietarios o arrendatarios de los locales o recintos comerciales de que se trate, se concederan directamente por la compaÒia gestora a los referidos solicitantes. En caso de renuncia a la titularidad de la expendeduria por el propietario arrendatario del complejo de que se trate, debera este aceptar como tal a la persona que sea designada por la compaÒia gestora previa realizacion del oportuno concurso publico.

    1.3 expendedurias singulares:

    1.3.1 de caracter complementario, se concederan directamente por la compaÒia gestora a una persona fisica que sea titular de un establecimiento mercantil radicado en la localidad de que se trate.

    1.3.2 de caracter naval, se concederan directamente por la compaÒia gestora a los Directores de las Empresas Navieras interesadas, quienes designaran la persona que, en su nombre y responsabilidad, haya de ejercer las funciones de Expendedor. En dicha designacion se observaran las limitaciones establecidas en el articulo 4. Del Decreto 2547/1974, de 9 de agosto.

    1.3.3 de caracter restringido, se concederan directamente por la compaÒia gestora al Jefe o Director del Centro, entidad o establecimiento de que se trate, quien designara la persona que, en su nombre y responsabilidad, haya de ejercer las funciones de Expendedor en los terminos seÒalados en el numero anterior.

    1.3.4 de caracter regulador del consumo, creadas a propuesta de la compaÒia gestora con la conformidad de la Delegacion del Gobierno en la misma, corriendo su explotacion bajo la directa responsabilidad de la citada compaÒia.

    1.3.5 de caracter desgravada de impuestos, cuya autorizacion se concedera a Personas Fisicas o juridicas y en las condiciones que expresamente seÒalen las disposiciones oficiales pertinentes.

  2. Red minorista secundaria

    2.1 extensiones transitorias de expendedurias generales.-estas autorizaciones se concederan directamente por la compaÒia gestora en base a la mayor capacidad del Expendedor para el ejercicio de la funcion a desarrollar. Cuando sea la propia compaÒia gestora quien instale a sus expensas el "stand" donde se pretende atender el servicio, podra aquella explotarlo directamente o bien designar Expendedor de la localidad que estime conveniente.

    2.2 las autorizaciones de venta con recargo sobre los precios de tarifa se concederan directamente por la compaÒia gestora a peticion de los Presidentes, propietarios o gerentes de las entidades sociales o establecimientos mercantiles de las caracteristicas reglamentariamente establecidas. Estas autorizaciones caducaran a los cinco aÒos de su concesion, pudiendo ser renovadas por igual plazo.

    2.3 maquinas automaticas de venta.-se concederan directamente por la compaÒia gestora a las Personas Fisicas o juridicas con capacidad para ejercer el comercio, incluso a los titulares de expendedurias en funcionamiento que, por adquisicion o arrendamiento, disponga de una maquina automatica de venta de modelo homologado por la Delegacion del Gobierno en la compaÒia gestora. El periodo de caducidad de estas autorizaciones sera de cinco aÒos, pudiendo ser renovadas por igual plazo.

Art. 5. 1 La transmision de las titularidades de las expendedurias generales, especiales y singulares de caracter complementario podra realizarse "mortis-causa" o por actos "inter-vivos", siempre que en este ultimo caso se hubiere ejercido la titularidad, cuando menos, en los ultimos cinco aÒos por el transmitente, salvo en el caso de incapacidad sobrevenida.
  1. En ambos casos, al titular le podra suceder como tal las personas que con el mismo mantengan la relacion que a continuacion se detalla y por el orden de prioridad que tambien y seguidamente se indica, salvo expresa designacion entre ellos por el titular de que se trate:

2.1 conyuge.

2.2 herederos forzosos.

2.3 parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad.

2.4 auxiliar del titular en la actividad del punto de venta siempre que el auxiliar haya sido colaborador del titular en la actividad de forma ininterrumpida durante los cinco ultimos aÒos, con constancia fehaciente del reconocimiento de su firma al indicado efecto en los ficheros de la correspondiente representacion provincial de la compaÒia gestora.

Disposiciones finales

Primera.-quedan derogados los articulos 5., 6., 7. Y 8. Del Decreto 2547/1974, de 9 de agosto, y el articulo 2. Del Real Decreto 55/1979, de 11 de enero, asi como cuantas prescripciones contenidas en las citadas normas se opongan a lo preceptuado en la presente disposicion.

Segunda.-la compaÒia gestora del monopolio, con la conformidad de la Delegacion del Gobierno, dictara las instrucciones precisas para adaptar las "normas generales y de funcionamiento de la red minorista distribuidora de tabacos y efectos timbrados" en vigor a las disposiciones del presente Real Decreto.

Tercera.-lo dispuesto en el presente Real Decreto sera de aplicacion en todo el Ambito territorial del Monopolio de Tabacos. En las Islas Canarias tambien sera de aplicacion en cuanto con la renta del timbre se relaciona.

Cuarta.-se faculta al Ministerio de Economia y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para la aplicacion y desarrollo del presente Real Decreto.

Quinta.-el presente Real Decreto entrara en vigor el dia de su publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado".

Disposiciones transitorias

Primera.-todas las expendedurias y autorizaciones de venta sin recargo existentes a la entrada en vigor del presente Real Decreto quedaran automaticamente clasificadas conforme en el mismo se determina, adoptando en consecuencia las denominaciones correspondientes.

Segunda.-a los efectos de aplicacion de caducidad a las autorizaciones de venta con recargo concedidas al amparo de disposiciones precedentes al presente Real Decreto, la compaÒia gestora procedera a extender las nuevas licencias a los mismos en forma que, en un plazo maximo de cinco aÒos, puedan quedar todas ellas renovadas si asi procediese. El plazo de caducidad de las referidas licencias comenzara a regir, en cada caso, a partir de la fecha de su respectiva renovacion.

Tercera.-los titulares de las Administraciones subalternas de la compaÒia gestora que resulten suprimidas con motivo de la implantacion de la distribucion directa a los puntos de venta al cesar en sus funciones podran acceder a la titularidad de una expendeduria "general" en las siguientes condiciones:

  1. Cuando tuvieran en funcionamiento una expendeduria adscrita a su Administracion, la compaÒia gestora, por acuerdo de su Consejo de Administracion, podra convertir en "general" dicha expendeduria concediendo automaticamente su titularidad al administrador cesante.

  2. En los casos en que no se de la circunstancia antes indicada, el administrador que haya de quedar cesante podra solicitar la titularidad de cualquiera de las expendedurias "generales" que puedan encontrarse vacantes o hayan sido creadas. Tal peticion podra formularse con anterioridad al termino efectivo de su actividad, pero si se hiciera con fecha posterior, habra de llevarse a cabo dentro del plazo de un aÒo contado a partir de dicho momento.

La compaÒia gestora, por acuerdo de su Consejo de Administracion y con la conformidad en cada caso de la Delegacion del Gobierno en la misma, podra conceder la titularidad interesada, sin la formalidad de concurso publico, siempre que el emplazamiento e instalaciones ofertadas reunan las condiciones y requisitos establecidos para las referidas expendedurias "generales", segun la clasificacion que en cada caso corresponda.

Cuarta.-este Real Decreto no sera aplicable a la tramitacion y resolucion del concurso de expendedurias generales convocado por orden de 24 de enero de 1985.

Dado en Madrid a 4 de diciembre de 1985.-Juan Carlos R.-el Ministro de Economia y Hacienda, Carlos solchaga catalan.

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