Real Decreto 373/1982, de 12 de Febrero, por el que se amplia el ambito de aplicacion de la Financiacion del Programa 1981/83 de Construccion de Viviendas de Proteccion oficial.

MarginalBOE-A-1982-5017
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

La preocupación del Gobierno por conseguir los objetivos de empleo derivados de las previsiones de iniciaciones de viviendas que contempla el programa trienal mil novecientos ochenta y uno-ochenta y tres aconseja extender la financiación de dicho programa a viviendas con superficie menor de ciento veinte metros cuadrados útiles. Al mismo tiempo los compromisos asumidos por El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en el Acuerdo Marco de vivienda y urbanismo justifican la adopción de nuevas fórmulas de financiación para garantizar el nivel de actividad del sector de la vivienda en España.

En consecuencia, en el presente Real Decreto se arbitran medidas para financiar ciertas viviendas, siempre que su iniciación se haya realizado dentro de la vigencia del programa trienal, es decir, a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y uno, y siempre que los promotores favorecidos por esta financiación se comprometan a iniciar un número igual de viviendas de protección Oficial antes de finalizar dicho programa, es decir, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

En su virtud y a propuesta de los Ministros de Obras Públicas y Urbanismo y de economía y comercio, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de febrero de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero

Las entidades públicas y privadas de crédito podrán financiar con cargo a los recursos comprometidos en los convenios a que hace referencia el artículo primero del Real Decreto dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco/mil novecientos ochenta, de siete de noviembre los préstamos destinados a la promoción y la adquisición de aquellas viviendas que no excedan de una superficie útil de ciento veinte metros cuadrados y su precio de venta por metro cuadrado útil sea igual o inferior a uno coma cuatro veces el módulo aplicable a las viviendas de protección Oficial acogidas al Real Decreto-Ley treinta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de treinta y uno de octubre.

Artículo segundo

Las condiciones financieras de los créditos serán iguales en cuantía y plazo, a las establecidas para la financiación de las viviendas de protección Oficial incluidas en los convenios a que hace referencia el artículo primero del Real Decreto dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco/mil novecientos ochenta, de siete de noviembre, con la limitación de que, en ningún caso, la financiación por vivienda podrá superar la que hubiera correspondido a una vivienda de protección Oficial con una superficie útil de noventa metros cuadrados. El tipo de interés será del catorce por ciento, al no existir subsidiación por parte del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

Artículo tercero Uno

Podrán acogerse a esta financiación las viviendas que, Cumpliendo los requisitos del artículo primero, se hayan iniciado entre el uno de enero de mil novecientos ochenta y uno y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos y no hubiesen sido enajenadas a la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Dos. Para las viviendas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto se exigirá, para la formalización de la financiación, el compromiso del promotor de iniciar antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres la construcción de un número de viviendas de protección Oficial igual, al menos, al de aquéllas para las que se solicite el régimen de artículo primero.

Tres. Por El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo se dictarán las normas para asegurar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los párrafos anteriores.

Artículo cuarto El incumplimiento por el promotor de los compromisos y de las obligaciones establecidas en este Real Decreto se considerará como falta muy grave, de acuerdo con lo establecido en los artículos cincuenta y seis y cincuenta y siete del Real Decreto tres mil ciento cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, de diez de noviembre.
Disposiciones transitorias

Primera.- En tanto no se regule el procedimiento para la concesión de los préstamos a que se refiere el presente Real Decreto será de aplicación la orden de diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, modificada conforme a esta disposición en cuanto a superficie útil y compromisos se refiere.

Segunda.- Las solicitudes presentadas con anterioridad a la publicación del presente Real Decreto, formuladas al amparo del Real Decreto mil seiscientos nueve/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de junio, se regirán por lo dispuesto en este último.

Disposiciones finales

Primera.- El presente Real Decreto entrará en vigor en el mismo día de su publicación en el .

Segunda.- Los Ministros de Obras Públicas y Urbanismo y de economía y comercio, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán cuantas disposiciones sean precisas para la interpretación y la ejecución del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a doce de febrero de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, matías rodríguez inciarte.

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