Resolución de 21 de enero de 2014, de Parques Nacionales, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de enero de 2014 por el que se amplían los límites del Parque Nacional de las Tablas de Daimiel por incorporación de terrenos colindantes al mismo.

Fecha de Entrada en Vigor16 de Febrero de 2014
MarginalBOE-A-2014-785
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Rango de LeyResolución

El artículo 14 de la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales Faunas Silvestres, establece que el Consejo de Ministros podrá incorporar a los parques nacionales terrenos colindantes de similares características a los mismos o cuyos valores resulten complementarios con los de aquellos cuando concurran en ellos alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que sean de titularidad del Estado o de las Comunidades Autónomas.

  2. Que sean incorporados al patrimonio público para el mejor cumplimiento de los fines de la Ley de la Red de Parques Nacionales.

  3. Que sean aportados por sus propietarios para el logro de dichos fines.

En base al citado artículo, con fecha 10 de enero de 2014, el Consejo de Ministros ha acordado la ampliación del Parque Nacional de Las Tablas de Daimiel por incorporación de diversos territorios colindantes con el mismo de titularidad del Organismo Autónomo Parques Nacionales y la Fundación Biodiversidad, con una superficie de 1.102,5156 hectáreas.

Dada la necesidad de una amplia difusión del acuerdo de ampliación, en atención al interés general y a la trascendencia jurídica que reside en el mismo, esta Presidencia ha resuelto ordenar la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo de Consejo de Ministros de 10 de enero de 2014 por el que se amplían los límites del Parque Nacional de Las Tablas de Daimiel por incorporación de terrenos colindantes al mismo.

Madrid, 21 de enero de 2014.–El Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales, P. D. (Orden AAA/888/2012, de 24 de abril), el Director del Organismo Autónomo de Parques Nacionales, Basilio Rada Martínez.

ANEXO

Acuerdo de Consejo de Ministros de 10 de enero de 2014 por el que se amplían los límites del Parque Nacional de las Tablas de Daimiel por incorporación de terrenos colindantes al mismo

De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales, y en el artículo segundo dos de la Ley 25/1980, de 3 de mayo, sobre reclasificación del Parque Nacional de las Tablas de Daimiel:

  1. Se acuerda la ampliación de los límites del Parque Nacional de las Tablas de Daimiel, incorporando al mismo diferentes terrenos públicos colindantes en una superficie de 1.102 ha 51 a 56 ca, por disponer de las características naturales idóneas para ello, tal y como se describen en el anexo I, y de acuerdo con los límites y linderos que se definen en el anexo II.

  2. Como consecuencia de esta aplicación, se fija la superficie total del Parque Nacional de las Tablas de Daimiel en 3.030 ha 51 a 56 ca, pertenecientes a los términos municipales de Daimiel y Villarrubia de los Ojos, en la provincia de Ciudad Real. Los límites geográficos del Parque Nacional de las Tablas de Daimiel, así ampliado, son los que aparecen cartográficamente en el anexo III.

ANEXO I

Memoria General

  1. Consideraciones generales para la ampliación

    Los Parques Nacionales en España conforman una Red coherente, homogénea, y representativa al servicio de la conservación de sus valores naturales y su disfrute por todos los ciudadanos. Son declarados por ley de las Cortes Generales, previo acuerdo favorable de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en cuyos territorios estén situados. No obstante lo anterior, una vez declarados, y aunque su posible ampliación está revestida del carácter de una nueva declaración en sí misma, el legislador ha establecido algunos supuestos excepcionales en donde se habilita al Gobierno de la Nación para proceder en ese sentido por acuerdo, simplificando extraordinariamente el procedimiento que no precisa de esta forma la participación de las Cortes Generales.

    Así, el Título tercero de la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales, se centra en los objetivos a cubrir por los Parques Nacionales en el conjunto de la Red, los requisitos que deben cumplir para su declaración o modificación de límites, el procedimiento de dicha declaración o modificación, los contenidos de la propuesta de declaración y la tramitación a seguir por la misma, así como las medidas preventivas que aseguren el mantenimiento de las condiciones merecedoras de la declaración hasta el final de la aprobación de la ley correspondiente. De esta manera, en su Artículo 14 (Procedimiento de modificación de los límites de los Parques Nacionales) prevé:

  2. La modificación de los límites de un Parque Nacional se tramitará conforme al procedimiento previsto para la declaración, o de acuerdo con lo que se establezca específicamente en su ley declarativa.

  3. Excepcionalmente, por Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente o a iniciativa de la Comunidad Autónoma correspondiente, podrán incorporarse a un Parque Nacional terrenos colindantes al mismo, de similares características o cuyos valores resulten complementarios con los de aquél, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Que sean de titularidad del Estado o de las Comunidades Autónomas.

    2. Que sean incorporados al patrimonio público para el mejor cumplimiento de los fines de la presente Ley.

    3. Que sean aportados por sus propietarios para el logro de dichos fines.

    Especifica además el mismo artículo que La propuesta será sometida a trámite de información pública por un plazo mínimo de dos meses, incorporándose al expediente las alegaciones presentadas. Antes de ser presentada al Consejo de Ministros, la propuesta será sometida a informe del Consejo de la Red de Parques Nacionales.

    Evidentemente el artículo 14.2 es claro en cuanto a los requerimientos de titularidad o posesión, pero en cuanto al medio natural introduce una doble posibilidad: la ampliación requiere en primer lugar que se produzca sobre terrenos colindantes, y establece dos posibles requisitos:

  4. Que sean de similares características a las del Parque Nacional.

  5. Que sus valores resulten complementarios a los del Parque Nacional.

    Así, de acuerdo a la definición de que suponen esas «similares características», habría que acudir a los rasgos caracterizadores que el Plan Director de la Red de Parques Nacionales establece para los territorios a incluir en estos espacios, que son:

    1. Representatividad.–El territorio a incluir debe contribuir a asegurar o mejorar la representatividad en el espacio de alguno de los sistemas naturales que la legislación señala para ser incluidos en la Red de Parques Nacionales.

    2. Extensión.–La ampliación debe posibilitar reajustes superficiales en el Parque Nacional que permitan mejorar su capacidad para sostener los procesos ecológicos del parque nacional.

    3. Estado de conservación.–El área a incluir debe presentar altas condiciones de naturalidad y funcionalidad ecológica, o estar en condiciones de poder alcanzarla como consecuencia de las labores derivadas de su inclusión en el parque nacional.

    4. Continuidad.–Una vez ampliado, se debe mantener la continuidad general del parque nacional tanto física como ambiental.

    5. Asentamientos.–El espacio a incorporar no debe incluir núcleos habitados.

    6. Protección exterior.–Como resultado de la ampliación debe mejorar la permeabilidad ambiental y continuidad de los procesos ecológicos entre el Parque Nacional y su entorno.

    Si el criterio de la ampliación es la complementariedad, habría que definir qué es lo que está representado en el Parque, y cuáles son los valores que se incorporan.

    La ampliación que se propone es exclusivamente sobre áreas de propiedad pública del Organismo Autónomo Parques Nacionales (Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente) y de acuerdo a los siguientes objetivos:

  6. Incorporar sistemas naturales valiosos no presentes en el Parque Nacional, como un primer paso hacia la conservación no sólo del vaso del humedal, sino también de sus ámbito fluctuantes y ecotonías; los valiosos ecosistemas colindantes y no representados en el Parque actual; singulares geosistemas próximos, y por último las áreas de campeo, reproducción y alimentación de fauna ligada al espacio protegido.

  7. El ámbito general es principalmente la Zona de Protección, tal y como se definía en la Ley 25/1980, de 3 de mayo, sobre reclasificación del Parque Nacional de las Tablas de Daimiel.

  8. Consideraciones específicas de la propuesta de ampliación del Parque Nacional de las Tablas de Daimiel

    2.1 Antecedentes.–El Decreto 1874/1973, de 28 de junio, por el que se declara Parque Nacional a las Tablas de Daimiel y se crea una zona de reserva integral de aves acuáticas dentro del mismo, tenía como finalidad de acuerdo a su preámbulo, la preservación de las más valiosas características de la Mancha húmeda, la excepcional riqueza de su flora y de su fauna y las singularidades ecológicas de un biotopo que ha conservado su facies primitiva, sin modificaciones sustanciales.

    Posteriormente, la Ley 25/1980, de 3 de mayo, sobre reclasificación del Parque Nacional de las Tablas de Daimiel, se orienta a proteger la integridad de la gea, fauna, flora aguas y atmósfera y, en definitiva, del conjunto de los ecosistemas del Parque Nacional de las Tablas de Daimiel y de las lagunas del mismo ecosistema, y a promover la investigación y la utilización en orden a la enseñanza y disfrute del Parque Nacional, en razón de su interés educativo, científico, cultural, recreativo, turístico y socioeconómico. Las medidas de conservación se extienden igualmente a las aguas subterráneas y superficiales, que constituyen el soporte hídrico del ecosistema que se trata de proteger.

    De esta manera, se creó el Parque Nacional de las Tablas de Daimiel, buscando la protección del humedal, y restringido a las «tablas» de la confluencia del Guadiana y Gigüela, con una superficie de 1.928 ha. Su orografía era prácticamente llana, y toda su superficie estaba comprendida entre las cotas 600,80 m y 617,25 m, aunque la cota de inundación máxima eran aproximadamente los 607,4 m.

    Con fecha 30 de noviembre de 2004, el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de...

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