Acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Estados Unidos de América sobre la pesca frente a la costa de Estados Unidos. Hecho en Washington, D. C., el 29 de julio de 1982.

MarginalBOE-A-1983-5232
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

Acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Estados Unidos de América sobre Pesca frente a la costa de Estados Unidos

El Gobierno de España y

El Gobierno de Estados Unidos de América

Considerando el interés común de ambas naciones en la gestión racional, protección y logro del rendimiento óptimo de los stocks de pescado frente a las costas de Estados Unidos.

Reconociendo que Estados Unidos ha establecido una zona de protección pesquera en el interior de las 200 millas náuticas, comprendidas desde la línea de sus costas, en la cual ejerce exclusiva autoridad en la gestión de toda la fauna piscícola y que Estados Unidos ejerce igualmente tal autoridad sobre los recursos vivos de la plataforma continental que pertenece a su territorio, y sobre las especies anádromas de pescado de origen estadounidense.

Reconociendo que España ha estado cooperando en la gestión racional y conservación de los recursos vivos frente a las costas de Estados Unidos y que los pescadores y buques de España tradicionalmente han estado comprometidos en el desarrollo de tales recursos, y

Deseosos de establecer términos y condiciones razonables para las pesquerías de interés mutuo sobre las que Estados Unidos ejerce autoridad exclusiva de gestión pesquera.

Convienen en lo siguiente:

ARTICULO I

El objeto de este Acuerdo es promover la protección efectiva, el rendimiento óptimo y la gestión racional de las pesquerías de mutuo interés frente a la costa de Estados Unidos. así como llegar a un común entendimiento en cuanto a los principios y procedimientos según los cuales los pescadores y buques españoles puedan pescar los recursos vivos sobre los que Estados Unidos ejercen autoridad exclusiva en su gestión, tal como lo dispone la legislación de Estados Unidos.

ARTICULO II

La significación de los siguientes términos utilizados en este Acuerdo queda así:

  1. significa todo el pescado dentro de la Zona de Protección pesquera de Estados Unidos (excepto las especies altamente migratorias), todas las especies anádromas de pescado cuyo desove se efectúa en aguas dulces o de estuario de Estados Unidos, que emigran hacia las aguas del océano mientras se encuentren en la Zona de Protección pesquera de Estados Unidos, y en aguas no comprendidas en las jurisdicciones nacionales de pesca reconocidas por los Estados Unidos, y todos los recursos vivos de la plataforma continental perteneciente a los Estados Unidos.

  2. significa todos los (), moluscos, crustáceos y otras formas de vida marina, animal o vegetal, que no sean mamíferos marinos, aves y especies altamente migratorias.

  3. significa:

    1. Uno o más de peces que puedan considerarse como una unidad para los fines de su protección y gestión, y que se identifican por medio de características geográficas, científicas, técnicas, recreativas y económicas, y

    2. Cualquier pesca de dichos .

  4. significa una zona contigua al mar territorial de Estados Unidos, cuyo límite por la parte del mar es una línea trazada de tal forma que cada punto de ella esté a 200 millas náuticas de la línea de base a partir de la cual se mide la extensión del mar territorial de Estados Unidos.

  5. significa:

    1. Capturar, coger pescado.

    2. La tentativa de capturar o coger pescado.

    3. Cualquier otra actividad de la que pueda esperarse como resultado el capturar o coger pescado.

    4. Cualquier actividad en el mar, incluida la de elaboración, que se realice directamente en apoyo de, o como preparación para cualquier actividad descrita anteriormente en los subpárrafos a-c, siempre y cuando dicho término no incluya otras utilizaciones legítimas de las aguas de alta mar, comprendidas las actividades de investigación científica.

  6. significa todo buque, barco, navío u otra embarcación que se utiliza, o se equipa para ser utilizado, o de la clase que se suele utilizar, para:

    1. La pesca; o

    2. La ayuda o la asistencia a uno o más buques en el mar que realicen alguna actividad relacionada con la pesca, incluidas las de preparación, suministro, almacenamiento, refrigeración, transporte o elaboración.

  7. significa especies de atún que en su ciclo vital desovan y migran hacia grandes distancias en el océano.

  8. significa todo animal mamífero morfológicamente adaptado al medio marino incluidas las nutrias de mar (sea otters) y los miembros de las especies , y , o que habitan primariamente el medio marino, como es el caso del oso polar.

ARTICULO III
  1. El Gobierno de Estados Unidos está dispuesto a permitir el acceso a los buques pesqueros extranjeros para que pesquen, de acuerdo con los términos y condiciones que se establezcan en los permisos concedidos con arreglo al artículo VII, la parte de la captura total autorizada de una pesquería determinada que no pesquen los buques pesqueros estadounidenses, puesta a disposición de los buques pesqueros extranjeros conforme a la legislación de Estados Unidos.

  2. El Gobierno de Estados Unidos, sin perjuicio de los ajustes que sean necesarios por circunstancias imprevisibles que afecten a los stocks, en conformidad con su propia legislación, fijará cada año:

    1. La captura total autorizada para cada pesquería, basándose en un rendimiento óptimo, habida cuenta de los datos científicos disponibles, y los factores sociales, económicos y cualesquiera otros pertinentes.

    2. La capacidad de captura de los buques estadounidenses con respecto a cada pesquería.

    3. La parte de la captura total permisible para una pesquería específica a la que podrán tener acceso, con periodicidad anual, los buques pesqueros extranjeros, y

    4. La asignación de la parte disponible a los buques pesqueros españoles debidamente cualificados.

  3. En cumplimiento del párrafo 2.d de este artículo, los Estados Unidos fijarán cada año las medidas necesarias para evitar la sobrepesca, logrando, al mismo tiempo, sobre una base continua el rendimiento óptimo de cada pesquería de acuerdo con la Ley de Estados Unidos.

    Dichas medidas podrán incluir, entre otras, las siguientes:

    1. La designación de zonas y períodos en que la pesca estará autorizada, o limitada, o se realiza sólo con un determinado tipo de barco pesquero o con cantidades y tipos específicos de artes de pesca.

    2. Limitaciones de la captura de pescado, basadas en zonas, especies, talla, número, peso, sexo, captura incidental, biomasa total u otros factores.

    3. Limitaciones en el número y tipos de barcos pesqueros que puedan realizar la pesca y/o en el número de días que cada barco del total de la flota pueda pescar, en una zona designada, peces de una pesquería determinada.

    4. Requisitos en cuanto a los tipos de artes de pesca que puedan o no utilizarse, y E. Requisitos que tengan por objeto facilitar el cumplimiento obligatorio de dichas condiciones y restricciones incluido el mantenimiento de un equipo apropiado de identificación y determinación de la posición.

  4. El Gobierno de Estados Unidos notificará a su debido tiempo al Gobierno español las normas previstas en este artículo.

ARTICULO IV

Para determinar la parte del excedente del que podrán disponer los barcos de cada país, incluyendo a los de España, el Gobierno de los Estados Unidos decidirá sobre la base de los factores señalados en su legislación, teniendo en cuenta los siguientes factores:

  1. La imposición o no por dichas naciones de barreras arancelarias o de otro tipo sobre la importación de pescado o productos de la pesca procedentes de Estados Unidos, así como algún otro tipo de restricciones en su acceso al mercado nacional.

  2. El hecho de que dichas naciones estén cooperando o no con Estados Unidos en la promoción de las oportunidades existentes o nuevas oportunidades para el comercio pesquero, particularmente mediante la compra de pescado o de productos pesqueros a las industrias de elaboración de Estados Unidos o a los pescadores de dicho país.

  3. El grado de colaboración de cada nación y de sus flotas pesqueras en la aplicación de la normativa pesquera de Estados Unidos.

  4. Las necesidades de cada nación para su consumo doméstico respecto del pescado explotado en la zona de protección pesquera.

  5. La medida en que estas naciones favorecen o contribuyen al crecimiento de una industria pesquera en Estados Unidos sana y rentable, incluido el mantenimiento de los conflictos ocasionados por las artes de pesca a un nivel mínimo, así como la transferencia tecnológica pesquera en beneficio de la industria pesquera de Estados Unidos.

  6. La medida en que los barcos pesqueros de estas naciones han realizado tradicionalmente sus actividades de pesca en tal pesquería.

  7. El grado en que estas naciones cooperan con Estados Unidos en la investigación pesquera y en la identificación de los recursos pesqueros, y

  8. Cualquier otro punto que los Estados Unidos estimen apropiado.

ARTICULO V

El Gobierno español cooperará y contribuirá al desarrollo de la industria pesquera de Estados Unidos y al aumento de sus exportaciones pesqueras, tomando medidas tales como la reducción o eliminación de impedimentos a la importación y venta de productos pesqueros de Estados Unidos en España, proporcionando información en relación con los requisitos técnicos y...

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