ORDEN DE 13 DE DICIEMBRE DE 1996, por la que se aprueba el Regimen del alumnado de los Centros docentes militares de Formacion de la Guardia civil.

MarginalBOE-A-1996-28337
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyOrden

La Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, como norma de cierre, determina de manera expresa el resto de textos normativos que configuran aquél: Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, y Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. De los artículos 14.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo; 5 de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, y disposición final primera de este último texto legal, se colige la facultad que corresponde conjuntamente a los Ministros de Defensa y del Interior de aprobar el Régimen del alumnado de los centros docentes militares de formación del Cuerpo de la Guardia Civil.

Por otro lado, la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, preceptúa en su artículo 2.2 que a los alumnos de los centros de formación se les aplicarán sus reglamentos disciplinarios específicos, a la vez que se dispone en su disposición adicional primera que la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas será de aplicación supletoria en todas las cuestiones no previstas en la misma.

En su virtud, de acuerdo a los textos normativos mencionados, y en aplicación de lo establecido en el número 2 de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y en el artículo 57.2 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del Interior, dispongo:

Primero.-Se aprueba el Régimen del Alumnado de los centros docentes militares de formación de la Guardia Civil, que se recoge en el anexo a esta Orden.

Segundo.-Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Tercero.-Se autoriza al Director general de la Guardia Civil a dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas instrucciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo que establecen la presente Orden y el Régimen que aprueba.

Cuarto.-La presente Orden y el Régimen que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de diciembre de 1996.

ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

Excmos. Sres. Ministros de Defensa y del Interior.

ANEXO

Régimen del alumnado de los centros docentes militares de formación de la Guardia Civil

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

Normas generales

Artículo 1 Condición de alumno.
  1. Son alumnos de los centros docentes militares de formación de la Guardia Civil quienes ingresen en ellos conforme a los procedimientos establecidos y reciban el correspondiente nombramiento.

  2. El nombramiento a que se refiere el apartado anterior se realizará por el Subsecretario de Defensa, y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» cuando recaiga sobre quienes ingresen por el sistema de acceso directo, o en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil» cuando lo sea por promoción interna.

  3. Quienes sean nombrados alumnos con los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán la condición de militar, y estarán sometidos al régimen de derechos y obligaciones que recoge el presente Régimen del Alumnado.

Artículo 2 Empleos eventuales.
  1. Con carácter eventual y a efectos académicos, de prácticas o retributivos, el Director general de la Guardia Civil podrá conceder a los alumnos de la enseñanza militar de formación de la Guardia Civil los empleos de Alférez Alumno, Sargento Alumno y Guardia Alumno, con arreglo a lo que al respecto establezcan los correspondientes planes de estudios.

  2. Los alumnos de dicha enseñanza, que tuvieran un empleo militar con carácter previo al nombramiento a que se refiere el artículo anterior, conservarán los derechos inherentes a tal empleo y ostentarán los derechos económicos que legalmente les correspondan, si bien estarán sometidos al régimen escolar. Los que accedan al centro docente por el sistema de ingreso directo, pasarán a la situación de excedencia voluntaria, en su escala de origen o en su condición de militar de empleo.

Artículo 3 Efectos del cumplimiento de los planes de estudios.
  1. La superación del correspondiente plan de estudios tendrá, para los alumnos que la logren, los efectos a que se refieren la disposición adicional segunda de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, y el artículo 5.3 del mismo texto legal, todo ello en relación con lo dispuesto en los artículos 33, 53 y 63 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, y las disposiciones reglamentarias que los desarrollan, siempre y cuando dichos alumnos hayan cumplimentado los requisitos previos establecidos en tales artículos y disposiciones y demás normativa vigente.

  2. Los alumnos de la enseñanza de formación que accedan a una nueva Escala causarán baja en la de origen, o en la condición de militar de empleo, manteniendo los derechos derivados del tiempo de servicios efectivos que tuvieren cumplido. Su antigüedad en el empleo adquirido al acceder a la nueva Escala, se determinará a partir de la fecha de la resolución por la que se le confiere este último empleo.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 11

Régimen general de los alumnos

Artículo 4 Objetivos.

El régimen general de los alumnos tendrá los siguientes objetivos:

  1. Combinar la adaptación del alumno al régimen de vida militar y profesional de la Guardia Civil, con su adecuada integración en la sociedad.

  2. Fomentar el libre desarrollo de la personalidad y la propia iniciativa del alumno.

  3. Integrar las relaciones de disciplina militar, con las propias del proceso de formación entre profesor y alumno.

  4. Favorecer aquellas actividades del centro que impulsen las relaciones externas de carácter educativo, cultural y deportivo, especialmente con los demás centros docentes, y las que contribuyan al conocimiento social de los principios básicos de actuación del Cuerpo de la Guardia Civil.

Todo ello a fin de que los alumnos alcancen una sólida formación moral, militar e intelectual, un perfecto conocimiento de su profesión y una adecuada preparación física que les permitan cumplir las misiones asignadas por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las funciones técnico-profesionales derivadas de la política de seguridad desarrollada por el Ministro del Interior, y el ejercicio de las misiones de carácter militar encomendadas por el Ministro de Defensa.

Artículo 5 Régimen de vida.
  1. Sin perjuicio de lo que establece el apartado 3 del presente artículo, los alumnos de los centros docentes militares de formación de la Guardia Civil estarán en régimen de internado desde su ingreso en ellos hasta su promoción a los empleos eventuales de Alférez Alumno, Sargento Alumno o Guardia Alumno.

  2. Los alumnos que hayan alcanzado alguno de los referidos empleos eventuales podrán estar sujetos a un régimen de externado que les permita residir, a su elección, dentro o fuera del centro docente o alojamiento que se designe, sin perjuicio para el cumplimiento, en todo caso, de las obligaciones académicas y militares que les correspondan. El Director general de la Guardia Civil, previo informe del General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil, determinará las condiciones de dicho régimen.

  3. Conforme a este mismo procedimiento, el Director general de la Guardia Civil podrá anticipar la aplicación del régimen de externado a todos o parte de los alumnos ingresados en los centros docentes militares de formación mediante alguno de los sistemas de promoción interna o en virtud de lo establecido en el artículo 46.3 de la Ley 17/1989, de 19 de julio.

  4. Con carácter general, los alumnos de los centros docentes militares de formación de la Guardia Civil podrán salir de ellos al concluir sus actividades diarias, sin perjuicio de las excepciones que impliquen el cumplimiento de las obligaciones militares que se les asignen y, en su caso, de su regreso al centro de acuerdo con el régimen interior que rija el funcionamiento de éste.

Artículo 6 Horarios.
  1. Los horarios de los centros se adaptarán a sus necesidades de enseñanza y funcionamiento, teniendo en cuenta, muy especialmente, las exigencias derivadas de la formación integral del alumno y de la instrucción y adiestramiento técnico-profesional y militar que debe recibir.

  2. El régimen diario se fijará por la Jefatura de Enseñanza, a propuesta de los Directores de los centros, de acuerdo con los siguientes criterios:

    1. Las clases teórico-prácticas diarias no podrán ser más de seis en las enseñanzas de formación para acceso a las Escalas Superior y Ejecutiva y de siete para las de Suboficiales y Básica de Cabos y Guardias.

    2. En general, el descanso nocturno no podrá ser inferior a ocho horas.

    3. La duración de las enseñanzas teórico-prácticas, ejercicios de instrucción y adiestramiento técnico-profesional y militar y educación física, en las semanas dedicadas a actividades docentes programadas, no será superior a treinta horas en la enseñanza de formación para acceso a las Escalas Superior y Ejecutiva y de treinta y cinco para las de Suboficiales y Básica de Cabos y Guardias.

    4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, se reservará un mínimo de horas para la realización de actividades complementarias, de carácter voluntario u obligatorio. Cuando tenga este último carácter, el número de horas reservado no sobrepasará el de dos semanales.

    5. Durante los períodos en que se desarrollen ejercicios, maniobras, campamentos o actividades análogas, los anteriores criterios podrán variarse en función de las exigencias de la actividad a realizar.

  3. Durante el período de prácticas en unidades, el régimen diario se fijará por...

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