Real Decreto 2115/1984, de 10 de Octubre, sobre Caracteristicas de los depositos de almacenamiento en estaciones de autobuses.

MarginalBOE-A-1984-26009
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

En el Decreto 681/1974, ce 28 de febrero, por el que se modifican las características de los depósitos de productos petrolíferos fijados por Decreto de 25 de enero de 1936, no aparece expresamente contemplada la capacidad que han de tener los tanques enterrados en los recintos que forman las estaciones de autobuses. Ante esta circunstancia se estima necesario y urgente determinar lo relativo al volumen máximo de los depósitos, capacidad máxima de almacenamiento, situación y distancias entre tanques, que han de cumplir dichas instalaciones.

En su virtud, a propuesta del Ministro de economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 10 de octubre de 1984, dispongo:

Artículo 1 El almacenamiento de carburantes y combustibles para venta por el concesionario de una estación de autobuses deberá cumplir las condiciones siguientes:

Primera.- El almacenamiento se realizará únicamente mediante tanques enterrados por debajo del nivel del suelo, no admitiéndose ninguna otra disposición del almacenamiento.

Este Enterramiento tendrá su superficie libre y no podrán instalarse debajo de ningún tipo de edificación destinada a viviendas o a ocupación de personas.

La ubicación de los depósitos será tal que no exista posibilidad de tráfico o estacionamiento de personas sobre los mismos.

Segunda.- Si el almacenamiento se efectúa en patio exterior sin cubrimientos, el régimen de Capacidades máximas y distancias serán las señaladas en los números, noveno, décimo y undécimo del Decreto 681/1974, de 28 de febrero.

Tercera.- Si el almacenamiento se efectúa en zona cubierta interior de la estación de autobuses, la capacidad máxima será de diez mil litros por tanque enterrado y de cuarenta mil en total.

Art. 2. La separación mínima entre tanques será de un metro entre exteriores.

Art. 3. El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Madrid a 10 de octubre de 1984.- Juan Carlos R.- El Ministro de economía y Hacienda, Miguel boyer Salvador.

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