Orden de 5 de marzo de 1979 sobre centros de almacenamiento de botellas de Butano para Taxis, ajenos a las estaciones de Servicio.

MarginalBOE-A-1979-10489
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

El consumo de gases licuados del Petroleo (g.L.P.) para véhiculos con motor, ha creado la necesidad de establecer centros de almacenamiento y Distribucion de botellas, para tal fin, ajenos a las estaciones de Servicio existentes.

Al no ser contemplados expresamente los mencionados centros en el actual Reglamento sobre centros de almacenamiento y Distribucion de g.L.P., Envasado aprobado por Orden Ministerial de 30 de octubre de 1970, se hace necesario introducir ciertas normas en lo referente a las condiciones y medidas de seguridad específicas que les deben ser exigidas.

En consecuencia, a propuesta de La Dirección general de la Energia, Este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:

1. Los centros de almacenamiento y suministro de botellas de g.L.P. Para véhiculos con motor, ajenos a las estaciones de Servicio, deberán ajustarse a las siguientes normas:

1. La capacidad total Maxima de almacenamiento será de 5.000 kilogramos.

2. El local destinado al almacenamiento de botellas deberá ser de una solá planta convenientemente ventilada, no subterránea, cuyo nivel no quede por debajo del nivel del terreno circundante. Será suficiente una cubierta protectora en material incombustible, soportada por elementos Metalicos, de hormigón o de cualquier otro material resistente al fuego. El pavimento deberá ser también incombustible, no absorbente y no deberá producir chispas al chocar con objetos Metalicos.

3. Los recintos propios de los centros estarán rodeados de una cerca colocada a Díez metros cómo mínimo del límite de la zona peligrosa, entendiéndose por tal la destinada a la Conservacion de las botellas llenas. Las condiciones de contruccion de está cerca eran las que se indican en el artículo 6. Del Reglamento de centros de almacenamiento y Distribucion de g.L.P. Aprobado por Orden Ministerial de 30 de octubre de 1970.

4. La zona peligrosa distará cómo mínimo séis metros de las edificaciónes del propio Centro destinadas a usos secundarios (vestuarios, Oficinas, etc), Díez metros del lugar destinado para el estacionamiento de los véhiculos y quince metros de los edificios no pertenecientes a dicho Centro y de la via pública. Está última distancia deberá aumentarse en Díez metros cuándo las edificaciónes o vías exteriores al Centro de almacenamiento sean escuelas, Salas de espectáculos, Iglesias, mercados y en general edificios destionados a utilización colectiva o Lineas Ferroviarias, de autobuses y similares.

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