Real Decreto 397/1990, de 16 de marzo, por el que se aprueban las condiciones Generales de los materiales, para uso alimentario, distintos de los poliméricos.

Fecha de Entrada en Vigor16 de Abril de 1990
MarginalBOE-A-1990-7739
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

La evolución de los hábitos de consumo y el progreso de las tecnologías de manipulación, procesado y envasado de los alimentos y productos alimentarios, hace conveniente actualizar y desarrollar las previsiones del vigente Código Alimentario Español sobre materiales, para uso alimentario, distinto de los poliméricos, incluidos en el capitulo IV. Por el Real Decreto 1125/1982, de 30 de abril («Boletín Oficial del Estado» número 133, de 4 de junio), se aprobó la reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de materia-les poliméricos y, posteriormente, ha sido desarrollada y complementada con otras normas, teniendo por tanto asegurada su regulación específica.

Por otra parte, la adhesión de España a la Comunidad Económica Europea, obliga a la armonización de la legislación española sobre esta materia con la Directiva del Consejo 89/109/CEE, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios («Diario Oficial» número L-40, de 11 de febrero de 1989), que derogó la Directiva del Consejo 76/893/CEE, de 23 de noviembre de 1976 («Diario Oficial») número L-340, de 9 de diciembre de 1976), que fue desarrollada posteriormente por la Directiva de la Comisión 80/590/CEE, de 9 de junio de 1980, relativa a la determinación del símbolo que pueda acompañar a los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios («Diario Oficial» número L-151, de 19 de junio), y por la Directiva del Consejo 83/229/CEE, de 25 de abril de 1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros concernientes a los materiales y objetos de película de celulosa regenerada, destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios («Diario Oficial» número L-123, de 11 de mayo), y por la Directiva del Consejo 84/500/CEE, de 15 de octubre de 1984, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en lo que concierne a los objetos cerámicos destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios («Diario Oficial» número L-277, de 20 de octubre) y por la Directiva de la Comisión 86/388/CEE, de 23 de julio de 1986, por la que se modifica la Directiva del Consejo 83/229 CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre materiales y objetos de pelicula de celulosa regenerada, destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios («Diario Oficial» número L-228, de 14 de agosto).

La finalidad de la normativa comunitaria objeto de transposición es tener en cuenta, en primer lugar, las exigencias que se derivan de la protección de la salud humana, atendiendo a las necesidades económicas y tecnológicas, dentro de los límites impuestos por la protección sanitaria. Por ello se dicta el presente Real Decreto al amparo del artículo 40.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.1.ª y 16 de la Constitución Española.

Por otra parte, en lo que afecta a la importación y exportación de estos materiales, resulta aplicable el articulo 149.1.10.a, de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de comercio exterior.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, oídos los sectores afectados, previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de marzo de 1990.

DISPONGO:

Artículo 1

Lo dispuesto por el presente Real Decreto, será de aplicación a todo material destinado a ser utilizado en contacto con los alimentos y productos alimentarios, en cualquier momento de su preparación y elaboración, distribución y consumo, con excepción de los materiales poliméricos, que se regirán porto dispuesto específicamente por el Real Decreto 1125/1982, de 30 de abril, por el que se aprobó la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercialización de materiales poliméricos en relación con los productos alimenticios y alimentarios, y las normas que lo desarrollan, y las sustancias de envoltura y de cobertura, tales como las que cubren los quesos, los productos de charcutería o las frutas, que forman cuerpo con los alimentos y podrían ser consumidos junto con ellos, que seguirán reguladas por lo dispuesto en los epígrafes 2.04.06 y 2.04.07 del capitulo IV del vigente Código Alimentario Español.

Se aplicará igualmente a los materiales en contacto con el agua destinada al consumo humano, con excepción de los empleados en las instalaciones fijas, públicas o privadas, al servicio de suministros de aguas potables de consumo público.

Lo dispuesto en el presente Real Decreta no se aplicará a las antigüedades.

Artículo 2

Todo aparato, utensilio, envolvente o cualquier objeto, destinado a ser utilizado en contacto con los alimentos o productos alimentarios, deberá ser mantenido en las debidas condiciones de conservación, higiene y limpieza y, con independencia de las condiciones exigibles para cada uso especifico, en cumplimiento del vigente Código Alimentario Español y disposiciones que lo desarrollan, deberá reunir, con carácter general, las condiciones siguientes:

  1. Estar fabricado con materiales autorizados para su uso en contacto con los alimentos y productos alimentarios.

  2. No ocasionar modificaciones inaceptables en las características de composición y los caracteres organolépticos de los alimentos.

  3. No ceder constituyentes en cantidades que supongan riesgo para la salud humana a los alimentos y productos alimentarios.

Los materiales complejos, compuestos de varias capas de distinta naturaleza, se considerarán como una única unidad a los efectos del cumplimiento de las condiciones establecidas por la presente disposición. Los ensayos para verificar su cumplimiento, se realizarán por la superficie prevista para su utilización en contacto con los alimentos y productos alimentarios.

Cuando un recipiente, utensilio, aparato, envolvente o cualquier objeto destinado a ser utilizado en contacto con los alimentos, esté constituido por dos o más materiales, no existirán entre estos interacciones que puedan producir una disminución de su aptitud técnica o un riesgo sanitario.

A efectos de cesiones, los materiales aportados en la soldadura, pegado, ensamblado o sellado se estudiarán sobre el recipiente, utensilio, aparato, envolvente o cualquier otro objeto al que sean incorporados que, a estos efectos, se considerará como una unidad de análisis.

Artículo 3

Se autorizan para uso en contacto con los alimentos y productos alimentarios, los materiales incluidos en la siguiente lista positiva:

3.1 Metales y sus aleaciones:

  1. Metales nobles, níquel y cromo.

  2. Aluminio y sus aleaciones,

  3. Fundición y acero moldeado, forjado o laminado.

  4. Acero recubierto de cromo, estaño o zinc.

  5. Aceros inoxidables.

  6. Hojalatas electrolíticas o estañadas en caliente.

  7. Zinc y sus aleaciones.

  8. Estaño y sus aleaciones,

  9. Cobre y sus aleaciones.

    3.2 Vidrio, cerámica, mármol y cemento:

  10. Vidrios: Vidrio, vitrocristalinos, cristal y otros vidrios al plomo.

  11. Materiales cerámicos, porcelana, vitreus, lozas, azulejos y otros materiales cerámicos de construcción, gres y alfarería, recubiertos o no de esmaltes cerámicos.

  12. Metales recubiertos de esmaltes cerámicos vitrificados.

  13. Mármol y otros materiales pétreos.

  14. Derivados del cemento.

    3.3 Compuestos celulósicos:

  15. Papel y cartón, impregnado o no.

  16. Película de celulosa regenerada.

  17. Materiales estratificados compuestos por varias capas de diferente naturaleza, en los que la capa que confiera las propiedades mecánicas sea de naturaleza celulósica.

    3.4 Maderas, corcho, cueros y pieles y fibras naturales:

  18. Madera.

  19. Corcho.

  20. Cueros y pieles.

  21. Tejidos y fibras vegetales o animales.

    3.5 Materiales Varios:

    Productos aportados en la soldadura, pegado, sellado, ensamblado y otras operaciones análogas utilizadas en buena práctica de fabricación.

Artículo 4

La idoneidad de los diversos materiales relacionados en el artículo 3.° para ser utilizados en contacto con los alimentos y productos alimentarios, se fijará para cada tipo de material por su regulación específica, que contendrá las prescripciones siguientes:

  1. La lista positiva de sustancias y materias cuyo empleo queda autorizado; con expresión, en su caso, de los porcentajes máximos de utilización.

  2. Los criterios de pureza de estas sustancias o materia.

  3. Las condiciones particulares de empleo de estas sustancias o materias y/o de los materiales y objetos en los cuales han sido utilizadas.

  4. Cesiones y/o extracciones máximas admisibles.

  5. Prescripciones destinadas a proteger la salud humana, frente a eventuales riesgos, derivados de contactos bucales con los materiales y objetos.

  6. Otras prescripciones que permitan asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo segundo.

  7. Definición de los métodos de toma de muestras, de ensayo y análisis que permitan la verificación del cumplimiento de las prescripciones establecidas en el presente Real Decreto y en las disposiciones que lo desarrollen.

Artículo 5

La fabricación de materiales y de aparatos, utensilios y envolvente, o cualquier objeto, destinados a ser utilizados en contacto con los alimentos y productos alimentarios, deberá ser sometida a ensayos que garanticen el cumplimiento de las prescripciones que impone el presente Real Decreto y las disposiciones que lo desarrollen.

Toda fabricación será sometida a los correspondientes controles, de los que se conservará la documentación oportuna, que permanecerá a disposición de los servicios de inspección.

Artículo 6

Los materiales comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente disposición, así como los aparatos, utensilios, envolventes o cualquier otro objeto, se presentarán debidamente envasados o embalados, salvo aquellos que la correcta práctica de distribución permita su suministro a granel.

Los datos obligatorios del marcado y etiquetado se expresarán necesariamente, al menos, en la lengua española oficial del Estado, en la que igualmente será obligatorio consignar las instrucciones de uso, seguridad y mantenimiento.

Artículo 7

Cuando los materiales, semiproductos y productos objeto de esta disposición vayan destinados a la industria, en la documentación de entrega o en las correspondientes etiquetas de los envases o en los rótulos en los embalajes, o sobre los propios materiales y objetos se harán constar de forma inequívoca, sin perjuicio de las obligaciones derivadas del cumplimiento de otras disposiciones, los datos siguientes:

Modo de empleo, haciendo constar las instrucciones para su uso, cuando su omisión pueda causar una incorrecta utilización.

Nombre o razón social o denominación del fabricante o del transformador, o de un vendedor establecido dentro de la Comunidad y, en todo caso, su domicilio.

La leyenda «para uso alimentario» o bien el símbolo que figura en el anejo, o bien una mención específica relativa a su empleo, tal como máquina de café, botella para vino, cuchara para sopa.

Artículo 8

Cuando se trate de aparatos, utensilios, envolventes o cualquier otro objeto o material, disponible para su venta al consumidor final, bien en las correspondientes etiquetas de los envases o en los rótulos de los embalajes, bien sobre los propios materiales y objeto o bien sobre un rótulo que se encuentre en la proximidad inmediata de éstos y claramente visible por los compradores, sin perjuicio de las obligaciones derivadas del cumplimiento de otras disposiciones, se harán constar los siguientes datos:

Modo de empleo, haciendo constar las instrucciones para su uso, cuando su omisión pueda causar una incorrecta utilización.

Nombre o razón social o denominación del fabricante o del transformador, o de un vendedor establecido dentro de la Comunidad y, en todo caso, su domicilio. No obstante, este dato solamente podrá figurar en un rótulo que se encuentre en la proximidad inmediata de estos productos si sobre dichos materiales y objetos no puede colocarse la mención o una etiqueta que la contenga, por razones técnicas, ni en la fase de fabricación ni en la comercialización.

La leyenda «para uso alimentario» o bien el símbolo que figura en el anejo. o bien una mención específica relativa a su empleo, tal como máquina de café, botella para vino, cuchara para sopa.

Artículo 9

9.1 Exportación: Los productos contemplados en esta Reglamentación que se elaboren con destino exclusivo para su exportación a países no pertenecientes a la Comunidad Económica Europea y no cumplan lo dispuesto en esta Reglamentación, deberán estar envasados y etiquetados de forma que se identifiquen como tales inequívocamente, llevando impresa en caracteres bien visibles la palabra «EXPORT». no pudiendo comercializarse ni consumirse en España.

9.2 Importación: Los productos de importación comprendidos en la presente Reglamentación provenientes de países que no son parte del Acuerdo de Ginebra sobre obstáculos técnicos al comercio de 12 de abril de 1979, ratificado por España («Boletín Oficial del Estado» de 17 de noviembre de 1981), además de cumplir las disposiciones establecidas en la presente Reglamentación, deberán hacer constar en su etiquetado el país de origen.

Artículo 10 Régimen sancionador.

Las infracciones a lo dispuesto en el presente Real Decreto serán sancionadas en cada caso por las autoridades competentes, de acuerdo con la legislación vigente y con lo previsto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junto («Boletín Oficial del Estado» de 15 de julio), por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria y en la disposición final segunda de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, previa instrucción del correspondiente expediente administrativo.

Disposición adicional

Lo dispuesto en el presente Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.1.ª, 10 y 16 de la Constitución Española.

Disposición transitoria

Se establece el plazo de un año, a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto; para que los industriales dedicados a la fabricación de los productos incluidos en su ámbito de aplicación, lleven a cabo las reformas y adaptaciones de su industria necesarias para que los productos que salgan de fábrica a la finalización del citado plazo, puedan cumplir las condiciones exigidas en el presente Real Decreto.

Disposición derogatoria

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria, queda derogado lo dispuesto en los epígrafes 2.04.01, 2.04.02 y 2.04.03, de la Sección primera del capítulo IV del Código Alimentario Español, aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, en lo que se refiere a los productos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 16 de marzo de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

ANEJO

SÍMBOLO

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