Real Decreto 799/1989, de 30 de Junio, por el que se modifica el articulo 107 del decreto 835/1972, de 23 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 25/1970, estatuto de la Viña, vino y de los alcoholes, para adaptar la Regulacion de los Registros de Entradas y Salidas de Productos derivados de la Uva a la Normativa comunitaria.

Fecha de Entrada en Vigor31 de Agosto de 1989
MarginalBOE-A-1989-15621
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

El Reglamento (CEE) 96/89, de la Comisión, de 10 de abril, establece la normativa aplicable en la Comunidad relativa a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y a los Registros que se deben llevar en el sector, con la finalidad de establecer unas normas aplicables en todos los Estados miembros y de simplificar las formalidades administrativas que deben observar los interesa dos, teniendo en cuenta las exigencias del Mercado Único.

Los Registros de productos vitivinícolas constituyen el instrumento que permite a las autoridades competentes controlar eficazmente la circulación, la posesión y salida al mercado de dichas mercancías, con arreglo a normas comunes de general aplicación en toda la CEE.

El citado Reglamento encomienda a los Estados miembros la adopción de las normas necesarias para su correcto cumplimiento, por lo que se hace necesario adaptar las disposiciones nacionales sobre Registros de Entradas y Salidas de estos productos, contenidas en el artículo 107 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 25/1970, Estatuto de la Viña, Vino y de los Alcoholes, al objeto de adecuar la legislación española a la comunitaria y coordinar las entradas y salidas de productos vitivinícolas entre los diferentes establecimientos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de junio de 1989,

DISPONGO:

Artículo único

El artículo 107 del Decreto 835/72, de 23 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 25/1970, Estatuto de la Viña, Vino y de los Alcoholes, queda redactado de la siguiente forma:

  1. Los expedidores y receptores de los productos a que se refiere el anejo del Real Decreto 403/1986, de 21 de febrero, reflejarán el movimiento de los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el título II del Reglamento (CEE) 986/89, de 10 de abril, en los Libros-Registro de Entradas y Salidas que al efecto, se regulan en la presente disposición.

    El modelo de Libros-Registro del anejo 17-I de la presente disposición, se aplicará al movimiento de productos no amparados por una Denominación de Origen.

    Las entradas y salidas de vinos amparados por una Denominación de Origen, vinos espumosos de calidad, así como las uvas destinadas a tales elaboraciones y los productos y subproductos resultantes de las mismas, se reflejarán en el Libro-Registro de Entradas y Salidas cuyo modelo se establece en el anejo 17-II de la presente disposición.

  2. De acuerdo con lo previsto en el apartado 2.b) del artículo 13 del Reglamento (CEE) 986/89, quedan exceptuados de la obligación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo los almacenistas cuando los productos se reciban en las condiciones de presentación contempladas en la letra a) del apartado 2 del artículo 4 del citado Reglamento, debiendo disponer en este caso del conjunto de documentos que amparan la circulación de los mismos, así como los justificantes de su expedición o recepción.

  3. El primer asiento de cada Libro-Registro de Entradas y Salidas será la anotación en «Entradas» de las existencias de cada producto de la misma clase y características.

    El 31 de agosto de cada año se cerrará el Registro de Entradas y Salidas ?balance anual?, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2.° del artículo 15 del Reglamento (CEE) 986/89.

    Como primera anotación en «Entradas» de la siguiente campaña figurarán las existencias, en dicha fecha, de cada producto de la misma clase y características.

    Para cada una de las entradas o salidas de los productos se anotará en el Libro-Registro además de las indicaciones previstas en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) 986/89, el número del documento de circulación cuando corresponda; el origen o destino, con indicación del nombre o razón social del expedidor o receptor; la zona vitícola y las características que, según lo establecido en los incisos e) y f) del apartado 1 del artículo 2 del citado Reglamento, deben figurar en los documentos de circulación.

    Las anotaciones en el Libro-Registro deberán ajustarse a los datos reales, tal y como se especifica en el segundo guión del apartado 1.° del artículo 15 del Reglamento (CEE) 986/89, procediéndose conforme a lo señalado en el tercer guión del apartado 5 del presente artículo en el supuesto de que se produzcan discrepancias entre las indicaciones del documento de circulación y la realidad.

  4. Las entradas diarias de uva en los locales se reflejarán en el Libro-Registro, mediante un asiento diario por el total de mosto producido. Dichas anotaciones se corresponderán con las cantidades que figuran en la relación de suministradores de uva, de la declaración de cosecha y producción.

    Para hacer uso del derecho a incluir en el etiquetado de los productos la variedad de uva, en los supuestos previstos en el Reglamento (CEE) 355/79, del Consejo, de 5 de febrero, se anotará este dato en el apartado «Observaciones» del Libro-Registro. La anotación de la variedad se repetirá en cuantos asientos se refieran a la misma partida de vino en los diferentes Registros a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CEE) 986/89. De igual forma se procederá en caso de que se utilicen las menciones sobre el año de cosecha y las relativas a la procedencia geográfica del vino.

  5. De acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento (CEE) 986/89:

    ? Las cantidades objeto de consumo familiar por parte del productor, así como aquellas partidas que en virtud de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Reglamento antes citado no precisen ningún tipo de documento para su circulación, se totalizarán diariamente en un único asiento de salida para cada tipo de producto.

    No se incluirán en el procedimiento anterior las partidas destinadas a consumo familiar cuyo volumen exija por si mismo la expedición de un documento para su transporte. En estos casos, cada partida estará amparada por el correspondiente documento y será objeto de un asiento individualizado en el Libro-Registro.

    ? Las pérdidas de los productos incluidos en el Libro-Registro que sean derivadas del almacenamiento de los mismos así como las normales que resulten de las diversas manipulaciones a que hayan sido sometidos darán lugar a un asiento anual de «Salidas» por la cantidad mermada. Este asiento se practicará inmediatamente antes del cierre anual del Libro-Registro y su cantidad no podrá ser superior al 0,5 por 1.000 del volumen total de «Entradas» que se anoten cada campaña, salvo para aquellos productos cuya Reglamentación Específica tenga establecido otro porcentaje.

    ? Si en el curso de la manipulación de un producto ocurriese un accidente que diera lugar a la pérdida total o parcial del mismo, se dará cuenta en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir del siguiente día hábil al de la fecha en que ocurrió aquél, a la autoridad competente. Análogamente se procederá en el caso de recepción de productos amparados por documentos de circulación incompletos o cuyos datos no respondan a la mercancía recibida o en general no se ajusten a las disposiciones vigentes en la materia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Los Libros-Registro de movimiento de productos para prácticas enológicas y procesos de elaboración, y de embotellado, actualmente vigentes, se cerrarán igualmente el 31 de agosto de cada año. La primera anotación de cada campaña se realizará de modo análogo al previsto en el apartado 3 del artículo único de la presente disposición.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Los Libros-Registro de Entrada y Salida previstos en el artículo 107 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, y cuyo modelo figura en el anejo 17 de la misma disposición, continuarán utilizándose hasta el 31 de agosto de 1989. En dicha fecha se cerrarán y se abrirán los nuevos Libros, figurando como primer asiento las existencias, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo único de la presente disposición.

Segunda.

Se faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas necesarias para la aplicación de esta disposición, así como a modificar, en su caso, los modelos de Libros-Registro establecidos.

Tercera.

La presente disposición entrará en vigor el 31 de agosto de 1989.

Dado en Madrid a 30 de junio de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

CARLOS ROMERO HERRERA

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