Orden de 2 de julio de 1964 por la que se señalan zonas para bañistas en playas, calas y puertos de la costa, así como para el empleo de embarcaciones deportivas o de recreo.
Marginal | BOE-A-1964-12673 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Comercio |
Rango de Ley | Orden |
8826
9.'
julio
1964
Bı
b.
del
E.-Nıim
•.
164
MINISTERIO
DE
COMERCIO
DECRETO
189~;
1964.
de
9
de
1ulio.
ııar
el
qııe
se
prorroga
.
la
su~pensicin
que
f!le
dispupsta
por
Decreto
246511963.
de
ıa.
aıılicacıoıı
rıelos
dereclıo.\
coırıpensadores
estable·
cidos
por
Decreto
101711960
a
la
i11lportaci6n
de
abonos
nitrogenados.
El
Deereto
dos
mil
cuat,roc!l!ntos
sesenta
y
clnco.
de
ve1nt1seıs.
de
.septiembre
del
pasado
ano.
dispuso
la
suspensı6n
a
la
im·
portac16n
d€
ciertos
abonos
nıtrogenada.~
de.
la
ap!ica<:>
de
105
derechos
compens:ı.dores
esıablec1dos
por
~creto
mil
dle·
cisiete.
de
do;;
de
junio
de
mll
noveciencos
sesenta.
Dıcha
$ilS-
peıısion
ha
sidO
prOrrogada
hƏ.sca
el
dia
siete
C1e
jul10
por
De-
eretos
tres
mil
seiscierıtos
cıncuentıı.
de
veintıseis
de
diciem,
bre.
y
ochocıentos
sesenıa
y
tres.
de
0'05
de
abril
iıltimo.
Por
sub5istlr
la'
neeesidad
de
importaci6n
de
dichos
abonQ,;
Ditrogenados
es
aconsejabl~
prorrogar
la
suspe!l.'il60
'de
108
de·
i
rechos
compensadores,
hacıendo
uso
de
la
facultad
concedida
al
Goblerno
el
articulo
sexto.
apartado
dos.
dı,
La
vigente
Ley
Arancelar1a.
ED
su
virtuCl.
a propucsta
de!
Mınıstro
de
Comerc10
y
prevıa
dellberacl6n
del
consejo
de
M:nistros
en
su
reuDi6n
,del
dla
vein.
tiseiıs
de
junio
de
mil
novecientOR
besenta
y
cuatro,
DlSPONGO:
Articulo
ıinico.-Se
prorroga hasta
el
dia
s1ete
de
octubre
pro&imo
La
vigencia
en
sus
propıos
termin!)S
de!
necreto
dos
mil
~uatrocientos
sesenta l'
cinco.
de
veintiıseis
de
septıembre
del
;:;asado
anc,
por
el
qur
se
dispuso
la
Ruspens16n
de
la
aplieac16n.
de
105
derechC!'
compensadores
establecidos
por
D:creto
miL
diecisiete.
de
dos
de
juruo
de
mil
novecicntos
sesenta,
a
la
tm-
portaci6n
de
sulfato
am6nico
y de
sulfoniLrato
amönıcO.
cıa.sı·
ficados.
respec1ivamente,
c11
las
partldas treinta y
uno
piınto
cero
dos
E y F
del
Arancel
de.
Aduanas.
As1
10
d!spongo
por
cı
presente
Decreto,
dado
en
Madrıd
a
nueve
de
juliO
de
mil
noveciemos
sesenta
y
cuatro
FRANCISCO FRANCO
El
Mınlstro
de
Cornercıo.
ALBERTO'
ULLı,STRES
CALVQ
'"
ORDEN
de
2
de
julio
de
196~
pOT
la
que
se
seıia!an
40nas
para.
banistas
cn
pla!las.
calas
y
ııuerıos
de
la
costa;
asi
como
para
el
empleo
de
embarcaciones
deportlvas
0
de,
reCTp.o,
!lustrisimos
se~ol'es:
,
El
gTan
incremento
que
estiın
teniendo
los
deportes
nauticos
con
embarcaclones
de
vela
y
motor.
el
coıı.stante
aumento
de
las
vc10cidadcs
quc
pueden
alcanzo'r
estas'
(ıitimııs
y
la
gran
afluent:ia
de
persona.,
que
aeuden
ıı
playas.
c,alas
y
puntos
de
la
cost:ı.
a practicar
toda
5uerte
de
deportes
n:iuticos.
aeonseja
dl~
tar
una.s
normas
que.
delimitando
zonas
0
fijando
condiciooes
para
poder
realizar
las
distintas
modalidades
deportivas,'
eviten
se
produzcan
accidentes'
a
los
baiiistas
0
nadadores
en'
superficie
o
en
inmersiôu,
todo
ello
siu
mermar
lCA>
grandes
atractivos
Que
tienen estas
activkiades
que
tanto
Interesa
fomentar
e
ImpuJsar
en
un
pats
como
ei
nuestro,
de
raigaınbre
marinera y
en
la
ac.
tualidad
de
fuertc corriente
turlstica.
Por
l()
anteriormt>nte
expuesco.
este
Mlnister\o.
a
propuesta
de
,La
Subsectctarİa
de
In
i\'Inriııa
Mel'canıe,
tiene
a
bien
dİS-:
panel':
Art!culo
1.0
&>
f~tabıece
una
zona
en
el
mar
a
10
ıargo
de
la
linea
de
costa
de
250
metros
de
ancho
.en
las
playas
y
de
100
metros
en
elresto
de!
litora~.
en
las
qU€
cuando
acudan
baıilstas
0 nadadcres
DO
podr:iu
realizarse
actividades
depor-
tivas
ni
de
ıecreo
en
las
que
se
empleen
embarcaciones
0 arte.
f:ı.ctos
pl'OV1stos
de
helice,
0
que,
sin
tenerla,
puedan
desarrollar
velocidaqcs
suprriores
il
cinco
nudos.
,
Art
2,0
El
ancho
de
ias
zonas
sei1aladas
en
eı
articulo an·
terior podraser
variado
:ı
.iu!c!o
de
la
autoridad
loeal
de
Ma·
rina,
siendo
preccptivo
<:>
tales
casos
que.
por
medio
de
balizas
u
01'.0
sistemə.
de
sefi:ı.lızaci6n.
se
precise
el
ancho
de
la
ıııJsma.
...
'
Art.
3.·
En
Ja.
playas.
cala.s.
e~
..
donde
haya
bafılstas'
0 na.
dadores
y
se
practique
el
deporte
naut1co
con
e~barcaclones
provistas
de
helice,
0
de
velıı,
sobrepasand<1
108
clnco
nudos.
d~
.
velocidad.
La
autoridad
loeal
de
Marina
l11ara.
cana.les.
para
arranque, atraque 0 yarada
de
dlchas
embarcacionca
0 artefac-
tos;
105
cuales
deber~n
ser
converuentemente
s.efia·lizados
y
en
105
que
queda
prohibida
la
oataciôn.
Art.
4.
•.
En
el
lnterio; de
puertos
en
105
que
eXUıtan
Clubs
de
Nataeiôn
0
Nauticos.
la autoridad
loea!
de
Marina,
a pro·
.
puesta
,de
105
representante5'
de
105
mismos,'
!ijara
.1as
zo~
dedicadas
exc1u.sivamente
parA
105
bafıl.stas.
y nadadores
por
jaS·
que
estariı.
prohibido
cruzar a
las
embarcacloDe5
provistas
de
helice
en
todo
caso
y 0 a
las
de
reııio
0
vela
a
veloeidades
super!ores
a
cinco
nudos
Asimismo
se
fiJaran
zonas
destinadas
cxclusıvamente
para la
prıictica
de
actividades
deportivas
con
toda
clııse
de
emba,rea-
,
cianes,
en
!as
que
no
podran
cruzar
bafiıstas
nı
riadadores,
Art.
5.°
Cuanda'
en
concursos
de
nataci6n.
"entrenıımientos
a
cua1quier
atra
,II.ctividad
deporti'va
hayan
de
saUr
nadadores
de
la
zona
a ellos
rebervada.
habran
de
·ir
acompaİlados
de
cmbarcaclones
que
seilalen
su
prebenc,ia
Y
puedan
recogerlos
en
casos
necesar!os.
.
Art.
6."
Las
embarcaciones
deportıvas.
en
eı
ınterior
de.
ios
puertos
y
su.~
canales·.de
acceso.
evitaran interferir
el
triıfico
normal
de
los
mismos.
no
debiendo
cn
ningUn
c~
dar
ocas!6n
it
que
los
buqu€s
que
se
encuentren
navegando
se
vean
obllgados
a
,maniobrarles.
Art.
7.·
En
caso
de
llevarse
a
eabo
competlclones
entre
em·
oarcac!ones
deportivas
en
el
Interior
de
puertos
comerclales
o
sUS
can31es
de
acceso,
sti
cu1dara
que
las
derrotas.
que
hayan
de
seguir
durante
las
ııılsınas
na
Interfieran
eı
tratıco
maritimo .•
Art.
8.'
Las
embarcaeıones
deportivas
~
motar
no
podcin
navegar
por
el
mterlor
de
108
puertos
a
veloe1dades
que
formen
olas
que
puedan
producir
sltuaclones
pel1grosas
para
las
em·
barcaciones
de
pequefio
porte
surtas
en
108
mlsmos.
Art,
9.' Sin
perjUicio
del
inmediato
cumplimlento
de
10
dıs
DUestO
en
la
presente
Orden.
135
autorldades
ıocales
de
Marina
ınc1u!ran
en
10
sucesl
vo
€n
lo~
Reglamentos
de
Policla
de
cada
puerto
las'
normas
de
det31le
oportunas para
su
correcta
apl1ca·
el6n.
segıln
las'
partlculares
cireunstanela5
de
cada
caso.
Lo
digo
a
VV.
Il. para
su
conocimıento
y
efectos,
Dios
guarde
s.
VV
LI.
muchos
anos.
.
Madr!d.
2
de
julio
de
196i-P,
D.,
Leopoldo
Boado.
I1mos.
Sres.
Subsecretarl0
de
la
Marina
Mercante
y Dlrector
general
de
NavegaclOn.
MINISTERIO
DE
INFORMACION
Y
TURISMO
"
DECRETO
189311964.
de
25.
de
;ıınio,
por
e!
que
se
reorl1a·
niza
ııı
Ccnn!si6n
InterminisUria!
de
TurWno
creaaa
la.
Comisi6:ı
Intermlnisterial
de
Tur1sıı,o
por
Decreto
de
vein~clnco
de
junio
de
mil
novecientos
cincuenta y
euatro
para
coordinar
y
promover
la
aeciôo
de
108
~partamentos
afec-
tados
por
la
eJecuel6n
y
desarrollo
de!
Plan
Nacloıııı.l
de
Turis-
mo,es
procedente
ante-
los
nuev08.
concretos
y
especificos
come-
tldos
que
se
!ljan
en
la
!.ey
clento
noventə.
y
siete/ıruı
nove-
cientos
sesenta y
tres,
de
veintiocho
de
d!ciembre,
sobre
Centros
y
Zonas
de
Intere5
Turlst1eo
Nacional
y
especıaımente
en
su
articu10
veint!seis,
llev'nr
a
eabo
su reestructurac!6n para
asegıi.
rar
la
maxlma
.agilidad
y
eftcicacia
en
el
cumpllmiento
de
BU5
funciones.; ,
En
su
vırtud;
a
propuesta
dfl
Mln!stro
de
Inforınaclön
y
Turismo
y
previa
de!iberaciuıı
del
.Coıısejo
de
Minlstros
en
su
reuni6n
del
dia
doce
de
junlo
dernll
novecientos
sesenta y .
eua-tro,
-'
DI
S p'O
NGO
Articulo
prımero.-La
comiSion
Interministerial
de
Turlsmo,
creada
por
Decreto
de
veinticinco
de
junJo
de
mil
novecientos
cincuenta y
cuatrd,
i
tendra.
la
misi6n
'espec!fica
de
promover
y
co.ordinar
ia
acci6n
de
todos
105
Departamentos
~ıı:ıdamentAl·
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