Real Decreto 157/1988, de 22 de Febrero, por el que se establece la Normativa a que deben ajustarse las denominaciones de Origen y las denominaciones de Origen calificadas de Vinos y sus respectivos reglamentos.

Fecha de Entrada en Vigor25 de Febrero de 1988
MarginalBOE-A-1988-4620
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña del Vino y de los Alcoholes, en su Título III configura el régimen de la protección a la calidad de la producción agroalimentaria en el que se enmarcan de forma destacada las denominaciones de origen. En dicho Título se contempla igualmente la posibilidad de concesión del carácter de calificada a las mismas. Con posterioridad se aprobó el Reglamento de la Ley por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, modificado parcialmente por el Real Decreto 1129/1985, de 22 de junio, que actualizaba las sanciones previstas en el mismo.

El desarrollo del Estado de las Autonomías ha producido como consecuencia la asunción por las Comunidades Autónomas de amplias competencias en materia de denominaciones de origen, correspondiendo no obstante al Estado la elaboración de la normativa básica al respecto. Igualmente, la incorporación de España a las Comunidades Europeas ha supuesto la ampliación del marco legal aplicable, siendo destacable en concreto los Reglamentos (CEE) 822/1987, del Consejo de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola y el 823/1987, del Consejo de 16 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (v.c.p.r.d.), entre los cuales, y para España, están incluidos los vinos efectivamente producidos y comercializados con denominación de origen y denominación de origen calificada.

A la vista de esta situación y teniendo en cuenta las especiales condiciones que reúnen las denominaciones de origen de vinos se considera oportuno proceder a aprobar el presente texto legal, cuya elaboración se ha efectuado con la colaboración de las Comunidades Autónomas, en el que de acuerdo con la normativa de la Comunidad Económica Europea relativa a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (v.c.p.r.d.) se recojen las condiciones a que deben ajustarse los Reglamentos de las Denominaciones de Origen.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de febrero de 1988,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO Ámbito Artículo 1
Artículo 1º

Por el presente Real Decreto se establece la normativa a la que deberán ajustarse las denominaciones de origen y denominaciones de origen calificadas de vinos y sus respectivos Reglamentos, para que obtengan la correspondiente ratificación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos de su tutela y defensa en los ámbitos nacional e internacional.

CAPÍTULO II Denominaciones de origen Artículos 2 a 16
Artículo 2º

En los Reglamentos de las denominaciones de origen de vinos deberán contemplarse, al menos, los siguientes aspectos:

  1. Delimitación de la zona de producción.

  2. Variedades aptas.

  3. Producción máxima admitida por hectárea.

  4. Prácticas culturales.

  5. Graduación alcohólica natural mínima.

  6. Zona de crianza, en su caso.

  7. Sistemas de elaboración y crianza.

  8. Características de los vinos.

  9. Controles analíticos y organolépticos.

  10. Registros.

  11. Régimen de declaraciones y controles precisos para asegurar la calidad y el origen de los productos amparados.

  12. Constitución y composición del Consejo Regulador.

  13. La organización administrativa del Consejo Regulador.

  14. El régimen de infracciones y sanciones establecido en la legislación vigente.

Artículo 3º

En cuanto a la zona de producción, la delimitación se basará fundamentalmente en los elementos agronómicos que concurran, comprendidos los factores climáticos, la uniformidad del suelo y de su fertilidad, la homogeneidad de las características de las plantaciones y del cultivo y variedades de vinífera. Estará asimismo subordinada a la uniformidad en las cualidades y caracteres del producto, tanto analíticas como organolépticas, posibilidades de conservación o envejecimiento y al nivel tecnológico de las bodegas e industrias elaboradoras en cuanto afecten a tales caracteres.

Artículo 4º

Las variedades de vinífera a incluir en el Reglamento de la Denominación de Origen como aptas para obtener los vinos protegidos deberán estar incluidas necesariamente entre las preferentes o autorizadas que para la respectiva región vitivinícola se contemplan en el Reglamento (CEE) 3800/1981, de 16 de diciembre, por el que se establece la clasificación de las variedades de vid.

Artículo 5º
  1. En la fijación de la producción máxima por hectárea se tendrán en cuenta las condiciones ecológicas de la zona así como las producciones constatadas en los diez años previos al reconocimiento de la denominación. Se expresará en cada Reglamento en quintales métricos de uva o en hectolitros de mosto por hectárea, pudiendo señalarse en su texto que, en función de las condiciones particulares que puedan producirse en determinadas campañas, los límites citados podrán ser modificados por el Consejo Regulador. En cualquier caso, tal modificación no podrá realizarse por encima del 25 por 100, del límite que fije con carácter general el Reglamento.

  2. La uva procedente de parcelas cuyos rendimientos, en una campaña dada, sean superiores a los establecidos, no podrá utilizarse para la elaboración de los vinos que puedan optar a la denominación de origen.

Artículo 6º

En las practicas culturales, deberá fijarse, al menos, los límites de densidad de plantación (máximo y mínimo), la conducción de las cepas y el sistema o sistemas de poda. Será obligatorio, en el caso de que se señalen distintos sistemas de poda, la indicación del número máximo de yemas productivas por cepa.

Artículo 7º
  1. Para la delimitación de la zona de crianza se tendrá en cuenta la ubicación de las bodegas de los vinos que han contribuido al prestigio de la denominación, así como el conjunto de factores de carácter ambiental que pueden afectar o determinar una modalidad específica en el proceso de envejecimiento.

  2. La zona de crianza estará situada en el interior de la zona de producción, salvo las excepciones previstas en el Reglamento de cada denominación y justificadas o basadas en las motivaciones a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 8º
  1. En relación con la elaboración de los vinos protegidos se tendrán especialmente en cuenta las prácticas y sistemas de elaboración locales que han contribuido a prestigiar los vinos de su procedencia. La incorporación de nuevos métodos y tecnologías serán aceptados en cuanto no influyan negativamente en la calidad y tipicidad final de los vinos.

    En la elaboración de vinos con denominación de origen no se podrán utilizar prácticas de precalentamiento de la uva o calentamiento de los mostos o de los vinos en presencia de los orujos tendentes a forzar la extracción de la materia colorante.

    En cada Reglamento particular de una denominación de origen se fijará un rendimiento máximo en el proceso de transformación, el cual en ningún caso podrá exceder de 74 litros de mosto o vino por cada 100 kilogramos de uva.

  2. a) En cuanto a la crianza, se determinarán las prácticas que deben ser indispensables en la obtención del producto, el tiempo necesario para conseguir las cualidades que lo caracterizan, que en ningún caso será inferior a dos años naturales así como las condiciones exigibles a las bodegas dedicadas a este fin.

    Los envases de madera que se utilicen en estos procesos deberán ser de roble, con una capacidad máxima de 1.000 litros.

    Cuando se contemple la crianza por el sistema de «añadas» en proceso de mixto de «madera» y «botella», la permanencia mínima del vino en envases de madera para tener derecho a las menciones relativas a la crianza deberá ser de seis meses.

    1. Para la utilización de la indicación «reserva», el proceso de crianza o envejecimiento habrá de ajustarse a las siguientes normas según los tipos de vinos:

      Vinos tintos: Crianza en envase de roble y botella durante un período total de treinta y seis meses como mínimo, con una duración mínima de crianza en envase de roble de doce meses.

      Vinos blancos y rosados: Crianza en envase de roble y botella durante un período total de veinticuatro meses como mínimo, con una duración mínima de crianza en envase de roble de seis meses.

    2. Para la utilización de la indicación «gran reserva», el proceso de crianza o envejecimiento habrá de ajustarse a las siguientes normas según los tipos de vinos:

      Vinos tintos: Crianza de veinticuatro meses como mínimo en envases de roble, seguida y complementada de un envejecimiento en botella de treinta y seis meses, también como mínimo.

      Vinos blancos y rosados: Crianza en envases de roble y botella, durante un período total de cuarenta y ocho meses como mínimo, con una duración mínima de crianza en envase de roble de seis meses.

Artículo 9º
  1. Además de lo referido en el artículo 2, e), en relación con la grduación alcohólica natural mínima, se establecerán los límites de variación de la graduación alcohólica adquirida de los diferentes tipos de vinos que se protejan. Podrán establecerse límites de otros componentes de los vinos, así como los parámetros analíticos que se juzguen de interés para la caracterización de los vinos.

  2. Todos los vinos con denominación de origen, con excepción de los que se sometan a algún proceso de crianza a los que se aplicará la regulación general, deberán presentar una acidez volátil real no superior a 0,8 gramos por litro, expresada en ácido acético.

Artículo 10
  1. Para que los vinos producidos con arreglo a la normativa establecida en su respectivo Reglamento puedan beneficiarse de la Denominación de Origen deberán someterse y superar un examen organoléptico mediante cata y a un examen analítico.

  2. Tales controles podrán realizarse bien exhaustivamente, partida a partida, bien mediante muestreos aleatorios suficientemente representativos.

Artículo 11

Por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen correspondiente se llevarán, al menos, los siguientes registros:

  1. Registro de viñas.

  2. Registro de bodegas de elaboración.

  3. Registro de bodegas de almacenamiento.

  4. Registro de bodegas embotelladoras.

  5. Registro de bodegas de crianza, en el caso de que en el Reglamento se contemple el proceso de crianza.

Artículo 12
  1. En el Registro de viñas se inscribirán las parcelas de viñedo situadas en la zona de producción que cumplan las condiciones establecidas en los Reglamentos y los requisitos complementarios de carácter técnico que en su caso establezca el Consejo Regulador.

  2. La inscripción en el Registro de viñas será voluntaria, al igual que la correspondiente baja en el mismo. Una vez producida ésta deberán transcurrir cinco años naturales antes de que el viñedo en cuestión pueda volver a inscribirse, salvo cambio de titularidad.

Artículo 13
  1. Las bodegas y locales que se inscriban en los correspondientes Registros deberán estar situadas en el interior de la zona de producción, salvo las excepciones previstas en el Reglamento de cada Denominación de Origen relativas a las bodegas embotelladoras o de crianza.

  2. En las bodegas inscritas en los distintos Registros de una Denominación de Origen no podrá realizarse la elaboración, almacenamiento o manipulación de uvas, mostos o vinos obtenidos de superficies vitícolas situadas fuera de la zona de producción de la denominación en cuestión.

  3. Sin embargo, en dichas bodegas inscritas se autorizará la recepción de uvas, elaboración y almacenamiento de vinos que procedan de la zona de producción, aun cuando no provengan de viñedos inscritos, siempre que estas operaciones, así como la manipulación y almacenamiento de los productos obtenidos se realicen de forma separada de las correspondientes a los productos que opten a ser amparados por la denominación.

Artículo 14
  1. La vigencia de una Denominación de Origen concreta estará condicionada a que en sus Registros esté inscrita, como mínimo, el 25 pro 100 de la superficie total de viñedo de vinificación de la zona de producción.

  2. De la misma forma, toda Denominación de Origen deberá comercializar al menos el 50 pr 100 del total del vino procedente de los viñedos inscritos, como efectivamente amparado y protegido por la Denominación de Origen que corresponda.

  3. Para el cálculo de los porcentajes anteriores se tendrán en cuenta los datos obtenidos de las tres campañas vitivinícolas precedentes.

Artículo 15

La organización y control de las Denominaciones de Origen podrán estructurarse, bien mediante un Consejo Regulador para cada Denominación de Origen, o a través de uno que tutele conjuntamente varias, en el que cada una de las Denominaciones de Origen se encuentren representadas de acuerdo con lo que se establezca sobre elecciones a los órganos representativos de los Consejos Reguladores.

Artículo 16

En el caso de que en el Reglamento particular de cada Denominación de Origen se establezcan varias subzonas en el interior de la zona de producción para que los vinos amparados puedan llevar en su comercialización el nombre de una subzona será requisito necesario que la materia prima proceda íntegramente de la misma y que la elaboración se haya producido en su interior.

CAPÍTULO III Denominaciones de Origen Calificadas Artículos 17 a 21
Artículo 17

Podrá otorgarse la condición de Denominación de Origen Calificada (D.O.Ca.) a las denominaciones que se ajusten, de acuerdo con lo previsto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, «Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes» a lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 18

La base geográfica de las Denominaciones de Origen Calificadas podrá ser:

  1. La totalidad de la zona de producción de una Denominación de Origen.

  2. Una unidad geográfica incluida en la zona de producción y no inferior en ámbito a un término municipal.

Artículo 19
  1. En relación con lo que dispone el artículo 86 de la Ley 25/1970, se considerará que los productos tienen especiales peculiaridades cuando se cumplan las siguientes condiciones:

    1. Que las uvas de que procedan alcancen un precio superior al 200 por 100 del precio medio nacional de las uvas destinadas a vinificación, o se encuentren sujetas al régimen fijado en la Ley 19/1982, de 26 de mayo, de Contratación de Productos Agrarios, a través de acuerdos colectivos interprofesionales.

    2. Que los productos se comercialicen exclusivamente embotellados desde las bodegas de origen.

    3. Que el Consejo Regulador establezca un procedimiento de control desde la producción hasta la comercialización, dentro de sus competencias, en lo relativo a la cantidad y calidad de los productos protegidos, y se utilicen contraetiquetas o precentas numeradas desde las bodegas de origen.

  2. Además de al cumplimiento de los requisitos anteriores, la concesión de Denominación de Origen Calificada estará condicionada, para cada uno de los supuestos contemplados en el artículo anterior, a los siguientes requisitos:

    1. Que en el Registro de Viñas de la Denominación de Origen esté inscrita, al menos, el 90 por 100 del viñedo dedicado a vinificación del área geográfica.

    2. En los Registros de bodegas se deberá contar con un porcentaje de inscripción que represente, por lo menos, el 90 por 100 de la producción vinícola de la unidad geográfica.

Artículo 20
  1. Dentro de la zona de producción de una Denominación de Origen Calificada estarán delimitados cartográficamente, para cada termino municipal, los terrenos que se consideran aptos para producir los vinos con derecho a ser protegidos por la misma. Cada parcela de viñedo inscrita deberá estar localizada en la correspondiente documentación cartográfica. Dichas parcelas no podrán someterse a doble inscripción en otra Denominación de Origen o Denominación de Origen Calificada.

  2. Se deberá establecer la indicación concreta de variedades, con referencia porcentual, en su caso, que puedan entrar en la elaboración de los diferentes tipos de vinos protegidos.

  3. Quedarán fijados los métodos o sistemas de elaboración, siendo excluido el empleo de prensas que permitan obtener presiones superiores al límite que se establezca en el Reglamento de la Denominación.

  4. El control de calidad de los vinos que opten a la mención Denominación de Origen Calificada deberá realizarse por el Consejo Regulador partida a partida, no pudiendo exceder el volumen de cada una de ellas de 1.000 hectolitros.

  5. Los vinos protegidos por Denominación de Origen Calificada, dispuestos para el consumo no podrán sobrepasar los límites máximos de anhídrido sulfuroso total (expresado en miligramos por litro) que se citan a continuación:

Vinos blancos y rosados, secos: 180.

Vinos tintos, secos: 140.

Vinos blancos y rosados, con más de 5 gramos/litro de azúcares: 240.

Vinos tintos, con mas de 5 gramos/litro de azúcar: 180.

Artículo 21

Será requisito indispensable para la inscripción de una bodega en el registro pertinente, o para conservar la vigencia de dicha inscripción, que se encuentre situada en local independiente, y con diferenciación de sus edificios e instalaciones de cualquier otro local donde se elaboren, manipulen o almacenen vinos sin derecho a la Denominación de Origen.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La ratificación de los Reglamentos de las Denominaciones de Origen y Denominaciones de Origen Calificadas, o su denegación motivada, se producirá en virtud de la adecuación de aquéllos a la legislación vigente y se notificará a las comunidades autónomas correspondientes en el plazo de tres meses desde la recepción de aquéllos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

[precepto]Primera.

El tipo de envases de madera y la capacidad máxima que se fijan en el apartado 2.a) del artículo 8.º del Real Decreto, no será de aplicación hasta que hayan transcurrido cinco años desde su publicación para las Denominaciones de Origen reglamentadas en cuyo texto no figure obligación.

[precepto]Segunda.

Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, se determinará, para las Denominaciones de Origen ya constituidas, el plazo a partir del cual será exigible el artículo 14, que en ningún caso podrá exceder de cinco años contados a partir de la fecha de publicación de esta disposición.

Para las Denominaciones de Origen que puedan constituirse en el futuro, el artículo 14 será aplicable cuando hayan transcurrido cinco años desde la aprobación del respectivo Reglamento.

[precepto]Tercera.

En relación con las Denominaciones de Origen Calificadas, el artículo 19, 1, b), en lo que respecta exclusivamente a la comercialización en el mercado distinto del nacional será de aplicación, una vez cumplidos cinco años, contados a partir de la publicación del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al contenido del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 22 de febrero de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

CARLOS ROMERO HERRERA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR