Real Decreto 2155/1985, de 23 de Octubre, sobre agrupaciones de Productores agrarios de Cereales y sus uniones.

MarginalBOE-A-1985-24114
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 16/1984, de 29 de mayo, por la que se regula la produccion y comercio de trigo y sus derivados, ha completado la liberalizacion del mercado de los cereales en EspaÒa. Esta situacion aconseja promocionar y consolidar las asociaciones economicas de productores, de tal forma que alcancen un dimensionado comercial y asociativo que les permita competir en el mercado en situacion comparable con las empresas no asociativas, y por ello, procede extender al grupo "cereales" los beneficios de la Ley 29/1972, de 22 de julio, sobre agrupaciones de productores agrarios. Por otra parte, las caracteristicas especificas del mercado de cereales aconsejan igualmente la promocion y estimulo de uniones entre agrupaciones de productores agrarios con el fin de concentrar un mayor volumen de oferta.

En su virtud, y a propuesta del Ministro de Agricultura, pesca y alimentacion, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 23 de octubre de 1985,

Articulo 1. 1 Se incluyen los "cereales" entre los grupos de productos para los que las agrupaciones de productores agrarios que se constituyan podran solicitar la calificacion de entidades acogidas al regimen de la Ley 29/1972, de 22 de julio.
  1. El grupo de "cereales" esta constituido por los productos: Trigo, cebada, avena, centeno, maiz y Sorgo, considerados tanto individual como conjuntamente.

Art. 2. 1 El volumen de produccion y de numero de empresas agrarias o de socios integrantes previstos en los puntos 2 y 3 del articulo 3

Del Decreto 1951/1973, de 26 de julio, sera de 10.000 unidades de produccion y 200 integrantes respectivamente para el grupo de "cereales".

  1. El coeficiente de conversion de las unidades de produccion se establece para todos los productos integrantes del grupo de "cereales" en 0,5 unidades/toneladametrica.

Art. 3 Las agrupaciones de productores agrarios calificadas para el grupo de "cereales", podran acceder a todas las ayudas previstas por la Ley 29/1972, de 22 de julio, y disposiciones que la desarrollan.
Art. 4. 1 Las entidades asociativas que obtengan la calificacion de agrupaciones de productores agrarios para cereales podran constituir uniones para el desarrollo de acciones comerciales, tanto en el interior como en el exterior, que exijan la cocentracion de un mas amplio volumen de oferta para serrealizadas.

Las uniones de agrupaciones de productores deberan constituirse como figura juridica asociativa de segundo o ulterior grado, o mediate Convenio o acuerdo que debera materializarse en un contrato homologado por la Comunidad Autonoma correspondiente, cuando las entidades contratantes pertenezcan a la misma Comunidad Autonoma o por El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion en el caso de que las entidades pertenezcan a distintas Comunidades.

  1. El acuerdo o Convenio debera satisfacer, al menos, los siguientes requisitos:

  1. el objeto del acuerdo o Convenio sera la comercializacion a traves de una Gerencia comun de, al menos, uno de los productos del grupo de "cereales" definido en el articulo 1., 2, debiendose Especificar los productos que se comercializaran en comun.

  2. la duracion del acuerdo o Convenio sera de cinco aÒos, como minimo.

  3. los Organos de Gobierno de las uniones seran, al menos, los siguientes:

    Consejo Rector, Comision Permanente, Gerencia comun y Comision censora de cuentas.

  4. sera obligatorio para las entidades concertadas el cumplimiento de las normasde produccion y comercializacion establecidas por El Consejo Rector.

  5. la Gerencia comun presentara obligatoriamente: Memoria, Balance y Cuenta de Resultados de la actividad comercial conjunta al final de cada ejercicio economico.

  6. el acuerdo o Convenio debe prever las condiciones para la adhesion de nuevas entidades, asi como para las posibles bajas.

Art. 5 Las uniones de agrupaciones de Productos Agrarios de cereales asi constituidas deberan concentrar un volumen de oferta igual o superior a 200.000 toneladas metricas y estar integradas por, al menos, tres agrupaciones de productores agrarios.
Art. 6. 1 Las uniones de agrupaciones de productores agrarios del sector "cereales" que se constituyan conforme a lo previsto en el articulo 4

Podran recibir subvenciones de hasta el 60 por 100, 40 por 100 y 20 por 100 en el 1., 2. Y 3. AÒo, respectivamente, a partir de su constitucion, de los gastos reales de constitucion y funcionamiento administrataivo, sin que superen 6 millones, 4 millones y 2 millones, respectivamente, durante los correspondientes aÒos.

  1. Las uniones de agrupaciones de productores de cereales podran recibir subvenciones de hasta el 30 por 100 del valor de la inversion en equipamiento para su gestion comercial, incluida la informatizacion de la misma.

Disposiciones finales

Primera.- Se faculta al Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion para dictar, en el Ambito de sus competencias, las normas contenidas en la presente disposicion.

Segunda.- El presente Real Decreto estrara en vigor al dia siguiente al de su publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 23 de octubre de 1985.- Juan Carlos R.- El Ministro de Agricultura, pesca y alimentacion, Carlos Romero Herrera.

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