Real Decreto 2155/1985, de 23 de Octubre, sobre agrupaciones de Productores agrarios de Cereales y sus uniones.
Marginal | BOE-A-1985-24114 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Educacion y Ciencia |
Rango de Ley | Real Decreto |
La Ley 16/1984, de 29 de mayo, por la que se regula la produccion y comercio de trigo y sus derivados, ha completado la liberalizacion del mercado de los cereales en EspaÒa. Esta situacion aconseja promocionar y consolidar las asociaciones economicas de productores, de tal forma que alcancen un dimensionado comercial y asociativo que les permita competir en el mercado en situacion comparable con las empresas no asociativas, y por ello, procede extender al grupo "cereales" los beneficios de la Ley 29/1972, de 22 de julio, sobre agrupaciones de productores agrarios. Por otra parte, las caracteristicas especificas del mercado de cereales aconsejan igualmente la promocion y estimulo de uniones entre agrupaciones de productores agrarios con el fin de concentrar un mayor volumen de oferta.
En su virtud, y a propuesta del Ministro de Agricultura, pesca y alimentacion, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 23 de octubre de 1985,
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El grupo de "cereales" esta constituido por los productos: Trigo, cebada, avena, centeno, maiz y Sorgo, considerados tanto individual como conjuntamente.
Del Decreto 1951/1973, de 26 de julio, sera de 10.000 unidades de produccion y 200 integrantes respectivamente para el grupo de "cereales".
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El coeficiente de conversion de las unidades de produccion se establece para todos los productos integrantes del grupo de "cereales" en 0,5 unidades/toneladametrica.
Las uniones de agrupaciones de productores deberan constituirse como figura juridica asociativa de segundo o ulterior grado, o mediate Convenio o acuerdo que debera materializarse en un contrato homologado por la Comunidad Autonoma correspondiente, cuando las entidades contratantes pertenezcan a la misma Comunidad Autonoma o por El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion en el caso de que las entidades pertenezcan a distintas Comunidades.
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El acuerdo o Convenio debera satisfacer, al menos, los siguientes requisitos:
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el objeto del acuerdo o Convenio sera la comercializacion a traves de una Gerencia comun de, al menos, uno de los productos del grupo de "cereales" definido en el articulo 1., 2, debiendose Especificar los productos que se comercializaran en comun.
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la duracion del acuerdo o Convenio sera de cinco aÒos, como minimo.
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los Organos de Gobierno de las uniones seran, al menos, los siguientes:
Consejo Rector, Comision Permanente, Gerencia comun y Comision censora de cuentas.
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sera obligatorio para las entidades concertadas el cumplimiento de las normasde produccion y comercializacion establecidas por El Consejo Rector.
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la Gerencia comun presentara obligatoriamente: Memoria, Balance y Cuenta de Resultados de la actividad comercial conjunta al final de cada ejercicio economico.
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el acuerdo o Convenio debe prever las condiciones para la adhesion de nuevas entidades, asi como para las posibles bajas.
Podran recibir subvenciones de hasta el 60 por 100, 40 por 100 y 20 por 100 en el 1., 2. Y 3. AÒo, respectivamente, a partir de su constitucion, de los gastos reales de constitucion y funcionamiento administrataivo, sin que superen 6 millones, 4 millones y 2 millones, respectivamente, durante los correspondientes aÒos.
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Las uniones de agrupaciones de productores de cereales podran recibir subvenciones de hasta el 30 por 100 del valor de la inversion en equipamiento para su gestion comercial, incluida la informatizacion de la misma.
Primera.- Se faculta al Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion para dictar, en el Ambito de sus competencias, las normas contenidas en la presente disposicion.
Segunda.- El presente Real Decreto estrara en vigor al dia siguiente al de su publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 23 de octubre de 1985.- Juan Carlos R.- El Ministro de Agricultura, pesca y alimentacion, Carlos Romero Herrera.