Real Decreto 3063/1982, de 15 de Octubre, por el que se agregan puertos o instalaciones portuarias a determinados puertos de Interes general.

MarginalBOE-A-1982-30475
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Obras Publicas y Urbanismo
Rango de LeyReal Decreto

El desarrollo del comercio marítimo, al aumentar la demanda de Bienes y Servicios tanto por crecimiento de la población como por mejora de sus condiciones económicas, impone una correlativa ampliación de las instalaciones portuarias nacionales principalmente en los puertos de interés general clasificadas por Real Decreto novecientos ochenta y nueve/mil novecientos ochenta y dos, de catorce de mayo, que deben ser dotados de aquellas instalaciones necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines. Al mismo tiempo, razones de eficacia administrativa, y de economía en las inversiones que tales ampliaciones precisarán así como la conveniente coordinación de tráficos similares, aconsejan la agregacion a estos puertos de aquellos otros existentes en su zona próxima de influencia así como de las instalaciones-portuarias y parajes de la costa que sean adecuados para una utilización Portuaria y necesarios para la ampliación de los puertos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero Uno

Las instalaciones portuarias de salinetas (Gran Canaria) y la ensenada de portman (Murcia) pasarán a depender respectivamente, de La Junta del puerto de la luz y Las Palmas y de La Junta del puerto de Cartagena.

Dos. El puerto de Ibiza, el puerto de cala sabina y la zona terrestre de la rada ibicenca, comprendida entre punta yondal y cabo falcó, formarán una unidad Portuaria única dentro del grupo de puertos de Baleares.

Artículo segundo Por los organismos portuarios que administran los puertos de interés general a que se refiere el artículo anterior, se tramitarán los oportunos expedientes de delimitación de su zona de servicio, una vez efectuadas las agregaciones correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarenta y ocho del reglamento para la ejecución de la Ley de Puertos.
Artículo tercero Todos los derechos y obligaciones correspondientes a los puertos e instalaciones que se agregan serán asumidos por los organismos portuarios que administran los puertos de interés general en los que se integran.
Artículo cuarto Queda modificado en lo que afecte al artículo primero de esta disposición el Real Decreto mil novecientos cincuenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, de veintiuno de junio por el que se reorganiza la estructura y el funcionamiento de la comisión administrativa de grupos de puertos.
Disposicion final

Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a dictar cuantas disposiciones requiera la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, Luis Ortiz gonzález.

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