Resolución de 13 de junio de 1984, del Servicio Nacional de Productos Agrarios, por la que se establece para la campaña de comercialización de cereales 1984-85 la normativa sobre los Certificados de Depósito.

MarginalBOE-A-1984-13787
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyResolución

El Real Decreto 1031/1984, de 23 de mayo, por el que se establece la normativa de regulación trienal del mercado en el sector de cereales, y el Real Decreto 1032/1984, de 23 de mayo, por el que se regula la campaña de comercialización de cereales 1984/85, establecen, entre sus medidas de regulación, la posibilidad de depositar cereal por parte de sus tenedores en silos y almacenes del SENPA, y éste extenderá el correspondiente Certificado de Deposito.

A fin de complementar y desarrollar lo establecido en las citadas disposiciones, se establecen las siguientes normas:

  1. Depositantes y períodos de constitución de depósitos en almacenes del SENPA.

    Uno. En la red de almacenamiento del SENPA, atendidas las necesidades previstas de recepción, podrán ser depositantes con carácter preferente y prioritario, los agricultores productores de cereales y sus Agrupaciones legalmente constituidas en los períodos siguientes:

    1. Cereales de otoño-invierno: Desde comienzo de campaña hasta 31 de octubre.

    2. Cereales de primavera-verano: Desde 1 de septiembre hasta 31 de diciembre.

    Dos. Si el SENPA dispusiera de capacidad de almacenamiento, una vez atendidos los productores, también podrán ser depositantes otros operadores comerciales desde 1 de noviembre hasta 31 de enero de 1985.

    Tres. Finalizada la entrega del cereal, y mediante la presentación en Jefatura Provincial de los justificantes que amparan la misma, se expedirá el correspondiente Certificado de Depósito.

  2. Plazo de cancelación.

    El depósito ha de cancelarse obligatoriamente antes del 15 de mayo de 1985, bien porque el depositante o los endosatarios retiren la mercancía o porque se produzca la venta de la misma al SENPA.

  3. Cantidad mínima.

    La cantidad mínima que se podrá depositar de cada cereal será de 100 toneladas del mismo tipo y grado, y deberá reunir las condiciones mínimas de recepción exigidas del anexo II del Real Decreto 1031/1984.

  4. Canon de conservación y almacenamiento y gastos de estiba y desestiba.

    El tenedor del Certificado de Depósito, en el momento de proceder a su cancelación abonará al SENPA, previamente a la retirada de la mercancía 70 pesetas/tonelada/mes por conservación y almacenamiento del cereal y 110 pesetas/tonelada por gastos de estiba y desestiba. Caso de que la estiba o desestiba no se realice por el SENPA, no procederá su cobro.

  5. Solicitudes.

    Los interesados dirigirán a la Jefatura Provincial del SENPA escrito de solicitud según modelo anexo I. Esta...

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