Resolución de 13 de junio de 1984, del Servicio Nacional de Productos Agrarios, por la que se establece para la campaña de comercialización de cereales 1984-85 la normativa sobre los Certificados de Depósito.
Marginal | BOE-A-1984-13787 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacion |
Rango de Ley | Resolución |
El Real Decreto 1031/1984, de 23 de mayo, por el que se establece la normativa de regulación trienal del mercado en el sector de cereales, y el Real Decreto 1032/1984, de 23 de mayo, por el que se regula la campaña de comercialización de cereales 1984/85, establecen, entre sus medidas de regulación, la posibilidad de depositar cereal por parte de sus tenedores en silos y almacenes del SENPA, y éste extenderá el correspondiente Certificado de Deposito.
A fin de complementar y desarrollar lo establecido en las citadas disposiciones, se establecen las siguientes normas:
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Depositantes y períodos de constitución de depósitos en almacenes del SENPA.
Uno. En la red de almacenamiento del SENPA, atendidas las necesidades previstas de recepción, podrán ser depositantes con carácter preferente y prioritario, los agricultores productores de cereales y sus Agrupaciones legalmente constituidas en los períodos siguientes:
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Cereales de otoño-invierno: Desde comienzo de campaña hasta 31 de octubre.
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Cereales de primavera-verano: Desde 1 de septiembre hasta 31 de diciembre.
Dos. Si el SENPA dispusiera de capacidad de almacenamiento, una vez atendidos los productores, también podrán ser depositantes otros operadores comerciales desde 1 de noviembre hasta 31 de enero de 1985.
Tres. Finalizada la entrega del cereal, y mediante la presentación en Jefatura Provincial de los justificantes que amparan la misma, se expedirá el correspondiente Certificado de Depósito.
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Plazo de cancelación.
El depósito ha de cancelarse obligatoriamente antes del 15 de mayo de 1985, bien porque el depositante o los endosatarios retiren la mercancía o porque se produzca la venta de la misma al SENPA.
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Cantidad mínima.
La cantidad mínima que se podrá depositar de cada cereal será de 100 toneladas del mismo tipo y grado, y deberá reunir las condiciones mínimas de recepción exigidas del anexo II del Real Decreto 1031/1984.
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Canon de conservación y almacenamiento y gastos de estiba y desestiba.
El tenedor del Certificado de Depósito, en el momento de proceder a su cancelación abonará al SENPA, previamente a la retirada de la mercancía 70 pesetas/tonelada/mes por conservación y almacenamiento del cereal y 110 pesetas/tonelada por gastos de estiba y desestiba. Caso de que la estiba o desestiba no se realice por el SENPA, no procederá su cobro.
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Solicitudes.
Los interesados dirigirán a la Jefatura Provincial del SENPA escrito de solicitud según modelo anexo I. Esta...
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