Ley 15/1979, de 2 de octubre, sobre derechos aeroportuarios en los aeropuertos nacionales.

Fecha de Entrada en Vigor26 de Octubre de 1979
MarginalBOE-A-1979-23767
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

DON JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero Naturaleza y objeto de la tasa.

Las tasas, «Derechos aeroportuarios en los aeropuertos nacionales», son tributos estatales que gravan la utilización de las instalaciones y servicios de los aeropuertos nacionales en las modalidades que a continuación se especifican:

Primera. Aterrizaje y estacionamiento.

Segunda. El suministro de combustible y lubrificantes a las aeronaves.

Tercera. El aparcamiento de vehículos.

Cuarta. La salida de viajeros en tráfico internacional.

Artículo segundo Aterrizaje y estacionamiento.

Uno. Hecho imponible: El aterrizaje y estacionamiento de aeronaves en los aeropuertos.

Dos. Exenciones: Quedan exentos de la tasa por este concepto:

  1. Las aeronaves de Estado españolas.

  2. Las aeronaves de Estado extranjeras, en el caso de que los Estados a que pertenezcan concedan análoga exención a las aeronaves de Estado españolas.

  3. Las aeronaves que realicen despegues frustrados o aterrizajes a requerimiento de la autoridad aeronáutica.

    Tres. Sujeto pasivo: Las Compañías, Organismos y particulares cuyas aeronaves aterricen o estacionen en los aeropuertos.

    Cuatro. Base imponible: En los aterrizajes el peso máximo de las aeronaves al despegue, oficialmente reconocido.

    En los estacionamientos: El peso máximo de las aeronaves antes citadas, y el tiempo de estacionamiento, si la permanencia ininterrumpida excediera de seis horas.

    Cinco. Tipo de gravamen:

  4. Aterrizaje: El tipo de gravamen será el siguiente:

    Porción de peso comprendido entre cero y diez toneladas métricas; ciento setenta y cinco pesetas por tonelada métrica.

    Porción de peso comprendido entre once y cien toneladas métricas: mil setecientas cincuenta más doscientas pesetas por tonelada métrica que pase de las diez toneladas métricas.

    Porción de peso comprendido entre ciento y una tonelada métrica en adelante: diecinueve mil setecientas cincuenta más doscientas veinticinco pesetas por tonelada métrica que pase de cien toneladas métricas.

  5. Estacionamiento: El tipo de gravamen será el diez por ciento de los derechos de aterrizaje por día o fracción superior a seis horas.

    Seis. Bonificaciones: A las cuotas resultantes de lo dispuesto en el número anterior les serán de aplicación las bonificaciones siguientes:

  6. Por categorías de aeropuertos:

    Segunda categoría, diez por ciento.

    Tercera categoría, veinticinco por ciento.

  7. Por clase de tráfico:

    Transporte aéreo de carga y aviación deportiva, veinticinco por ciento.

    Tráfico de seguridad y servicio, cincuenta por ciento.

  8. A los vuelos interiores se les aplicará una bonificación del cincuenta por ciento.

  9. Por frecuencia de vuelos en un mismo aeropuerto:

    Cuando las operaciones de aterrizaje de una misma Compañía o de un particular excediesen de cincuenta durante el período de un mes, procederá aplicar las siguientes bonificaciones sobre la cuota correspondiente:

    ? El cinco por ciento sobre aquellas operaciones de aterrizaje comprendidas entre la cincuenta y una y la cien, ambas inclusive.

    ? El diez por ciento de la ciento una a la ciento cincuenta, ambas inclusive.

    ? El quince por ciento de la ciento cincuenta y una a la doscientas, ambas inclusive.

    ? El veinte por ciento sobre aquellas operaciones de aterrizaje que excedan de doscientas.

    La aplicación de bonificaciones por uno de los conceptos anteriores no excluye las que pudieran aplicarse por los otros.

    Para la determinación de los derechos de estacionamiento no será aplicable bonificación alguna.

    Siete. Recargos:

  10. En aquellos aeropuertos en que esté autorizado el servicio a petición del usuario, fuera del horario normal, no será de aplicación bonificación alguna, recargándose la cuota en un doscientos cincuenta por ciento, o bien cobrándose por el servicio el coste que la apertura del aeropuerto produzca.

  11. La cuota resultante de la aplicación de las normas precedentes se duplicará en los supuestos de aterrizaje y estacionamiento en los aeropuertos, días y horas que se fijen por el Ministerio de Hacienda, a propuesta del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en función del grado de utilización de los aeropuertos.

    Los recargos a que se refiere el párrafo anterior no serán aplicables hasta transcurrido el plazo de once meses desde la fecha de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Orden ministerial que los establezca.

Artículo tercero Suministro de combustible y lubrificantes.

Uno. Hecho imponible: El hecho imponible estará constituido por el suministro de combustibles y lubrificantes a las aeronaves.

Dos. Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos las entidades suministradoras de los referidos productos.

Tres. Base imponible: La base imponible está constituida por la cantidad de combustible, efectivamente suministrado.

Cuatro. Tipo de gravamen:

? Gasolina de aviación: cero coma dieciocho pesetas el litro.

? Kerosenos: cero coma ciento cinco pesetas el litro.

? Aceites: cero coma dieciocho pesetas el litro.

Artículo cuarto Aparcamiento de vehículos.

Uno. Hecho imponible: La utilización de las zonas de aparcamiento establecidas al efecto en los aeropuertos nacionales explotadas directamente por el organismo gestor.

Dos. Sujeto pasivo: El usuario del aparcamiento.

Tres. Base imponible: El tiempo del aparcamiento de los vehículos.

Cuatro. Tipo de gravamen: Cada vehículo que quede aparcado satisfará, según su clase, las siguientes cantidades:

? Autobuses, treinta pesetas por día o fracción.

? Automóviles ligeros, diez pesetas por día o fracción.

? Motocicletas, cinco pesetas por día o fracción.

Cinco. El coste para el usuario que resulta de la aplicación de estas normas será el máximo a satisfacer por el público en todos los aparcamientos de los aeropuertos españoles, aunque su explotación se realice en régimen de concesión, sin perjuicio de los derechos adquiridos.

Artículo quinto Salida de viajeros en tráfico internacional:

Uno. Hecho imponible: La utilización de los distintos servicios y uso de las instalaciones de los aeropuertos nacionales por los viajeros de salida en tráfico internacional.

Dos. Sujetos pasivos: Los titulares en billetes para viajes que comprendan trayectos aéreos entre un aeropuerto nacional y otro extranjero.

Tres. Base imponible: La unidad viajero.

Cuatro. Tipo de gravamen: doscientas pesetas por viajero.

Cinco. Exenciones: Están exentos de la tasa por salida de viajeros en tráfico internacional:

Uno. Los viajeros que pasen por aeropuerto nacional en tránsito, sin salir del recinto aduanero.

Dos. Los viajeros que, por razones de imposibilidad de enlace, no puedan continuar su viaje y hayan de salir del recinto aduanero, si su salida de España tiene lugar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su llegada.

Tres. Los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular, acreditado en España, sus esposas e hijos, así como el personal administrativo de nacionalidad extranjera de las respectivas representaciones, a condición de reciprocidad.

Seis. Recargos: La cuota resultante de la aplicación de los números anteriores de este artículo se duplicará en los aeropuertos, días y horas que se fijen por el Ministerio de Hacienda, a propuesta del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en función del grado de utilización de los aeropuertos.

El recargo a que se refiere el párrafo anterior no será aplicable hasta transcurrido el plazo de once meses desde la fecha de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Orden Ministerial que lo establezca.

Artículo sexto Devengo.

Las tasas reguladas por esta Ley se devengarán cuando el servicio se preste o, en su caso, al formalizarse la salida del viajero.

Artículo séptimo Liquidación.

La liquidación de los derechos aeroportuarios se efectuará por el Organismo gestor o por las personas o entidades en quien aquél delegue, en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo octavo Recaudación:

Uno. La recaudación de la tasa se efectuará en la forma que reglamentariamente se determine.

Dos. Cuando para el cobro sea preciso utilizar el procedimiento de apremio, se ajustará éste a los trámites previstos en el Reglamento de Recaudación.

Artículo noveno Destino.

Los ingresos correspondientes a las tasas reguladas en la presente Ley se destinarán a cubrir los gastos específicos de los aeropuertos nacionales, incluidos en los presupuestos de gastos del Organismo gestor de aquéllas.

Artículo décimo Organismo gestor.

El Organismo autónomo «Aeropuertos Nacionales», a quien compete la explotación y administración de los aeropuertos, será el Órgano gestor de las tasas reguladas en la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Mientras no se dicten las disposiciones reglamentarias a que se refieren los artículo séptimo y octavo, la liquidación y recaudación se efectuarán con arreglo a las normas actualmente vigentes.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

En la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y para su vigencia, podrán revisarse los tipos de gravamen.

Segunda.

Quedan derogadas las disposiciones que regulaban las tasas contenidas en la presente Ley, en particular el Decreto cuatrocientos setenta y nueve/mil novecientos sesenta, de diecisiete de marzo; la Ley ochenta y dos/mil novecientos sesenta y cinco, de diecisiete de julio; el Decreto ochocientos cuarenta y ocho/mil novecientos setenta, de veinte de marzo; el Decreto mil ciento ochenta y seis/mil novecientos setenta y uno, de veintisiete de mayo; la Ley treinta y siete/mil novecientos sesenta y tres, de dos de marzo; el Decreto ochocientos noventa y seis/mil novecientos sesenta y tres, de veinticinco de abril, y el Decreto quinientos tres/mil novecientos setenta y uno, de veinticinco de marzo.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio Real, de Madrid, a dos de octubre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

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