Acuerdo sobre servicios aéreos entre el Reino de España y Australia, hecho en Canberra el 24 de junio de 2009.

MarginalBOE-A-2011-7532
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyAcuerdo

Índice

Preámbulo:
  1. Definiciones.

  2. Designación, autorización y revocación.

  3. Concesión de derechos.

  4. Aplicación de las leyes.

  5. Seguridad operacional.

  6. Protección de la seguridad.

  7. Tasas de usuarios.

  8. Estadísticas.

  9. Derechos aduaneros y otros cargos.

  10. Tarifas.

  11. Capacidad.

  12. Oportunidades comerciales.

  13. Servicios intermodales.

  14. Competencia.

  15. Consultas.

  16. Enmiendas al Acuerdo.

  17. Solución de controversias.

  18. Terminación.

  19. Registro ante la OACI.

  20. Entrada en vigor.

Anexo 1
Sección 1 Cuadro de rutas.
Sección 2 Flexibilidad de las operaciones.
Sección 3 Cambio de calibre de aeronave.
Anexo 2 Artículos 1 a 20

Procedimiento de mediación.

El Reino de España y Australia (en adelante, «las «Partes»).

Siendo Partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Deseando promover un sistema de aviación internacional basado en la competencia en el mercado entre las compañías aéreas y animar a las compañías aéreas a desarrollar y prestar servicios innovadores y competitivos;

Deseando garantizar el máximo grado de seguridad en el transporte aéreo internacional y reafirmando su gran preocupación por los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves que ponen en peligro la seguridad de las personas o los bienes, afectan negativamente a la operación del transporte aéreo y socavan la confianza del público en la seguridad de la aviación civil;

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, y a menos que en el mismo se declare otra cosa:

  1. por «Autoridades Aeronáuticas» se entenderá, para cada Parte, la autoridad o autoridades notificadas por escrito en cada momento por una Parte a la otra Parte;

  2. por «servicios convenidos» se entenderán los servicios de carga y descarga de tráfico según se define en el apartado 1 c) del artículo 3;

  3. por «Acuerdo» se entenderá el presente Acuerdo, sus Anexos y cualquier enmienda a los mismos;

  4. por «transporte aéreo» se entenderá el transporte público en avión de pasajeros, equipaje, carga y correo, de manera separada o conjunta, a cambio de una remuneración o en régimen de alquiler;

  5. por «compañía aérea» o «transportista aéreo» se entenderá toda empresa dedicada al transporte aéreo que comercialice o realice transporte aéreo;

  6. por «capacidad» se entenderá el número de servicios prestados en virtud del Acuerdo, cuantificados normalmente en función del número de vuelos (frecuencias), o de asientos o toneladas de carga que se ofrecen en un mercado (entre dos ciudades o de país a país) o en una ruta, durante un determinado periodo de tiempo, con carácter diario, semanal, por temporadas o anual;

  7. por «Convenio» se entenderá el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluirá:

  8. cualquier Anexo o cualquier enmienda del mismo adoptado en virtud del artículo 90 del Convenio, siempre que dicho anexo o enmienda esté en vigor para las Partes en un momento determinado; y

    ii) cualquier enmienda que haya entrado en vigor en virtud del artículo 94 (a) del Convenio y haya sido ratificada por ambas Partes;

  9. por «compañía aérea designada» se entenderá toda compañía aérea que preste servicios aéreos internacionales que cada Parte haya designado para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas conforme a lo establecido en el Anexo 1 y de conformidad con el artículo 2 (Designación, autorización y revocación) del presente Acuerdo;

  10. por «servicios de asistencia en tierra» se entenderá, aunque no exclusivamente, la asistencia a pasajeros y la gestión de la carga y los equipajes, así como la prestación de instalaciones y/o servicios de catering;

  11. por «OACI» se entenderá la Organización de Aviación Civil Internacional;

  12. por «transporte aéreo intermodal» se entenderá el transporte público en avión y por uno o varios modos de transporte terrestre de pasajeros, equipaje, carga y correo, de forma separada o conjunta, a cambio de remuneración o en régimen de alquiler;

  13. por «transporte aéreo internacional» se entenderá el transporte aéreo que atraviesa el espacio aéreo del territorio de más de un Estado;

  14. por «compañía aérea comercializadora» se entenderá cualquier compañía aérea que ofrezca transporte aéreo en una aeronave operada por otra compañía aérea en régimen de código compartido;

  15. por «Estado miembro» se entenderá un Estado miembro de la Comunidad Europea;

  16. por «nacionales de los Estados miembros» se entenderán, en el caso de España, los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea;

  17. por «compañía aérea operadora» se entenderá toda compañía que opere una aeronave, de su propiedad o en régimen de alquiler, con el fin de prestar servicios de transporte aéreo;

  18. por «franjas horarias» se entenderá el permiso para utilizar toda la infraestructura aeroportuaria necesaria con fines de aterrizaje o despegue en una fecha y hora determinadas para la prestación de un servicio aéreo en un aeropuerto;

  19. por «tarifas» se entenderán los precios, tarifas, tasas o cargos que las compañías aéreas, incluidos sus agentes, cobren por el transporte de pasajeros (y su equipaje) y/o mercancías (excepto el correo), en el transporte aéreo internacional, incluida la combinación de pasajes de una misma compañía y de distintas compañías, así como las condiciones que regulan la disponibilidad de dichos precios tarifas, tasas o cargos;

  20. los términos «territorio» y «escala para fines no comerciales» tendrán el mismo significado que les dan los artículos 2 y 96 del Convenio; y

  21. por «tasas de usuario» se entenderá todo cargo que un proveedor de servicios cobre a las compañías aéreas por la utilización de un aeropuerto y de las instalaciones y servicios de un aeropuerto relacionados con el medio ambiente, la navegación aérea y la protección de la seguridad.

ARTÍCULO 2

Designación, autorización y revocación

  1. Cada Parte tendrá derecho a designar el número de compañías aéreas que desee para la realización de transporte aéreo internacional de conformidad con el presente Acuerdo, así como a retirar o modificar dichas designaciones. Dichas designaciones se comunicarán a la otra Parte en forma escrita por conducto diplomático.

  2. Al recibir dicha designación y las solicitudes de las compañías aéreas designadas con arreglo a la forma prescrita para las autorizaciones de explotación y permisos técnicos, cada Parte, con arreglo a las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo, deberá conceder, con la mínima demora en los procedimientos, las correspondientes autorizaciones y permisos, siempre que:

    1. cuando se trate de una compañía aérea designada por el Reino de España:

    2. esté establecida en el territorio del Reino de España con arreglo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y disponga de una licencia de explotación válida de un Estado miembro de conformidad con la legislación comunitaria; y

      ii) el Estado miembro responsable de la expedición del Certificado de Operador Aéreo ejerza y mantenga el control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente identificada en la designación; y

      iii) la compañía aérea tenga su centro principal de actividad en el territorio del Estado miembro del que haya recibido la Licencia de Explotación válida; y

      iv) la compañía aérea sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros, y/o de nacionales de Estados miembros, y/o de la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza y/o de nacionales de estos Estados.

    3. En el caso de las compañías aéreas designadas por Australia:

    4. que Australia ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea; y

      ii) que ésta tenga su centro principal de actividad en Australia.

  3. Cada Parte Contratante podrá denegar, revocar, suspender o limitar la autorización de explotación o los permisos técnicos de una compañía aérea designada por la otra Parte, cuando:

    1. A) en el caso de una compañía aérea designada por el Reino de España:

    2. no esté establecida en el territorio del Reino de España con arreglo al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea o no sea titular de una licencia de explotación válida otorgada por un Estado miembro con arreglo a la legislación comunitaria; o

      ii) cuando el Estado miembro responsable de la expedición del Certificado de Operador Aéreo no ejerza o mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea o la autoridad aeronáutica pertinente no esté claramente identificada en la designación; o

      iii) cuando la compañía aérea no tenga su centro principal de actividad en el territorio del Estado miembro del que ha recibido su licencia de explotación; o

      iv) cuando la compañía aérea no sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, ni se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros y/o de nacionales de Estados miembros y/o de la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza y/o de nacionales de esos Estados; o

    3. la compañía aérea esté ya autorizada a operar en virtud de un acuerdo bilateral entre Australia y otro Estado miembro y Australia pueda demostrar que, al ejercer derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo en una ruta que incluya un punto en ese otro Estado miembro, la compañía aérea estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico de tercera, cuarta o quinta libertades impuestas mediante ese otro acuerdo; o

      vi) cuando la compañía aérea sea titular de un Certificado de Operador Aéreo expedido por un Estado miembro y no exista un acuerdo bilateral...

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