Instrumento de Ratificación del Acuerdo Internacional sobre el procedimiento aplicable al establecimiento de tarifas de los servicios aéreos regulares intraeuropeos, hecho en París el 16 de junio de 1987.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Noviembre de 1991
MarginalBOE-A-1991-27592
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 16 de junio de 1987, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en París el Acuerdo Internacional sobre el procedimiento aplicable al establecimiento de tarifas de los servicios aéreos regulares intraeuropeos, hecho en París el 16 de junio de 1987;

Vistos y examinados los 17 artículos de dicho Acuerdo, su anexo y la Declaración por los Estados Miembros de las Comunidades Europeas;

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes declaraciones:

La condición c) del apartado 4 no se aplicará a los viajes hacia y desde España.

La condición e) del apartado 4 no se aplicará a los viajes hacia y desde España.

Dado en Madrid a 16 de septiembre de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

ACUERDO INTERNACIONAL SOBRE EL PROCEDIMIENTO APLICABLE AL ESTABLECIMIENTO DE TARIFAS DE LOS SERVICIOS AÉREOS REGULARES INTRAEUROPEOS

Los Gobiernos que suscriben,

Considerando el interés de aplicar principios y procedimientos uniformes para el establecimiento de las tarifas de los servicios aéreos regulares intraeuropeos, y,

Considerando que, con respecto a estos servicios es deseable sustituir el Acuerdo Internacional sobre el procedimiento aplicable al establecimiento de tarifas de los servicios aéreos regulares, firmado en París el 10 de julio de 1967 (denominado en adelante Acuerdo de 1967), por un nuevo Acuerdo,

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1
  1. El presente Acuerdo:

    1. establece las disposiciones tarifarias aplicables a los servicios aéreos regulares intraeuropeos entre las Partes del presente Acuerdo;

    2. sustituye, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, las disposiciones tarifarias de cualquier acuerdo bilateral concluido entre dos Partes del presente Acuerdo, en la medida en que estas disposiciones sean incompatibles con el presente Acuerdo;

    3. establece, o, en su caso, sustituye, a todas las disposiciones existentes para la resolución de controversias relativas a las tarifas de los servicios aéreos regulares intraeuropeos entre dos Partes del presente Acuerdo.

  2. Las Partes se comprometen a no contraer entre ellas ninguna obligación o entendimiento que sea más restrictivo que el presente Acuerdo. Sin embargo, no se prohibirá a las Partes, en virtud del presente Acuerdo, mantener o establecer, sobre una base bilateral, o entre un grupo de Estados, arreglos orientados a lograr mayor flexibilidad que la contemplada en este Acuerdo.

ARTÍCULO 2

En el presente Acuerdo:

  1. el término «intraeuropeo» se refiere exclusivamente a los territorios en Europa de los Estados Miembros de la Comisión Europea de Aviación Civil;

  2. el término «tarifa» significa los precios que se fijan para el transporte de pasajeros, equipajes o mercancías (excepto el correo), incluyendo cualquier otro beneficio adicional significativo concedido u ofrecido conjuntamente con este transporte y la comisión que se ha de abonar por la venta de billetes o por las correspondientes transacciones para el transporte de mercancía. También incluye las condiciones que regulan la aplicación del precio del transporte o el pago de la comisión;

  3. el término «zona de flexibilidad» significa la gama de niveles de precios y de condiciones como se determina en el anexo del presente Acuerdo, dentro de la cual las tarifas de pasaje están calificadas para la aprobación automática.

ARTÍCULO 3
  1. Las tarifas aplicadas por las Empresas de transporte aéreo de las Partes del presente Acuerdo para el transporte entre sus territorios se establecerán a niveles razonables, teniendo en cuenta todos los factores que entran en juego y entre otros los principios siguientes: Los costos de la Empresa solicitante –considerando las tarifas de otra u otras Empresas de tercera y cuarta libertad que exploten la misma o mismas rutas– la necesidad de un beneficio suficiente de las inversiones de la Empresa de transporte aéreo, el marco de la competencia y las necesidades de los usuarios. Las condiciones asociadas a la tarifas deberán ser racionales, simples y susceptibles de un control de aplicación.

  2. Las Partes del presente Acuerdo reconocen la importancia de las consultas tarifarias multilaterales entre Empresas de transporte aéreo y la función de la Asociación del Transporte Aéreo Internacional en estas consultas. Sin embargo, las consultas entre Empresas, multilaterales o bilaterales, no tendrán carácter obligatorio para el registro y el establecimiento de las tarifas. El registro de las tarifas por una Empresa será autorizado individualmente o a elección de la Empresa, después de haber mantenido consultas con otra u otras Empresas de transporte aéreo.

ARTÍCULO 4
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, las tarifas serán registradas para su aprobación ante las autoridades aeronáuticas de las Partes interesadas, en la forma exigida por las autoridades aeronáuticas de cada Parte, al menos sesenta días antes de la fecha propuesta para su entrada en vigor. Aunque las autoridades aeronáuticas de ambas Partes puedan acordar un período inferior a sesenta días para el registro, éstas en ningún caso exigirán un período superior.

  2. Las tarifas de pasaje que por sus condiciones y niveles se sitúen dentro de las zonas de flexibilidad definidas en el anexo del presente Acuerdo, así como las tarifas de pasaje descritas en el párrafo 10 de dicho anexo, serán registradas en la forma exigida por las autoridades aeronáuticas de las Partes, al menos veintiún días antes de la fecha propuesta para su entrada en vigor. Aunque las autoridades aeronáuticas de ambas Partes puedan convenir un período inferior a veintiún días para el registro, éstas en ningún caso exigirán un período superior.

ARTÍCULO 5
  1. Cualquier tarifa registrada de acuerdo con las condiciones previstas en el párrafo 1 del artículo 4 puede ser aprobada expresamente por las autoridades aeronáuticas de una de las dos Partes. Una tarifa se considerará aprobada por las autoridades aeronáuticas de una Parte, si dentro de los treinta días a partir de la fecha del registro, las autoridades aeronáuticas de dicha Parte no han notificado por escrito a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte y a la Empresa o Empresas de transporte aéreo interesadas la desaprobación de la tarifa propuesta.

  2. Cualquier tarifa registrada de acuerdo con las condiciones previstas en el párrafo 2 del artículo 4 y que cumpla las condiciones del sistema de zonas expuesto en el anexo del presente Acuerdo quedará aprobada automáticamente. Si las autoridades aeronáuticas de una de las dos Partes consideran que no se cumplen las condiciones del sistema de zonas, lo notificarán a la Empresa o Empresas de transporte aéreo solicitantes dentro de los catorce días siguientes a partir de la fecha del registro.

  3. Sólo a las Empresas de transporte aéreo de tercera y cuarta libertad se les...

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