ACUERDO sobre transporte aéreo entre el Reino de España y la República Islámica del Irán, hecho en Teherán el 24 de junio de 1996.

Fecha de Entrada en Vigor21 de Junio de 1999
MarginalBOE-A-1999-18988
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO sobre transporte aéreo entre el Reino de España y la República Islámica del Irán, hecho en Teherán el 24 de junio de 1996.

ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ISLÁMICA DEL IRÁN

El Reino de España y la República Islámica del Irán, deseosos de favorecer el desarrollo de los transportes aéreos entre los dos países y de proseguir en la medida más amplia la cooperación internacional en este terreno;

Deseosos igualmente de aplicar a estos transportes los principios y las disposiciones del Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944.

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1 Definiciones.
  1. Para los efectos de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, y a menos que en su texto se especifique de otro modo:

    1. 'El Convenio' significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier anexo y modificación adoptados de conformidad con los artículos 90 y 94 del Convenio, aprobados por ambas Partes Contratantes.

    2. El término 'Autoridades Aeronáuticas' significa por lo que respecta a España, el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente (Dirección General de Aviación Civil) y por lo que se refiere a Irán, la Organización de Aviación Civil o en ambos casos, las instituciones o personas legalmente autorizadas para asumir las funciones que ejerzan las aludidas Autoridades.

    3. El término 'empresa aérea designada' se refiere a la empresa de transporte aéreo que cada una de las Partes Contratantes designe para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas en el anexo al presente Acuerdo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del presente Acuerdo.

    4. El término 'capacidad' en relación con una aeronave significa la carga que dicha aeronave pueda transportar en una ruta o sección de ruta, y el término 'capacidad' en relación con un 'servicio convenido' significa la capacidad de la aeronave utilizada en tal servicio, multiplicada por la frecuencia operada por tal aeronave en un determinado período de tiempo y en una ruta o sección de una ruta.

    5. El término 'territorio' en relación con un Estado significa la superficie terrestre y las aguas territoriales adyacentes a la misma bajo la soberanía de tal Estado.

    6. Los términos 'servicio aéreo', 'servicio aéreo internacional', 'empresa aérea' y 'escala para fines no comerciales' tendrán los significados que respectivamente les asigna el artículo 96 del Convenio.

  2. Se entiende que los títulos de los artículos del presente Acuerdo no amplían ni restringen en forma alguna el significado de las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 2 Derechos de tráfico.
  1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo con el fin de establecer los servicios internacionales regulares en las rutas especificadas en el anexo.

  2. Estos servicios y rutas se denominarán en adelante los 'servicios convenidos' y las 'rutas especificadas', respectivamente. La empresa de transporte aéreo designada por cada Parte Contratante gozará mientras explote un servicio convenido en una ruta especificada de los siguientes derechos:

  1. A sobrevolar sin aterrizar el territorio de la otra Parte Contratante.

  2. A hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales.

  3. A hacer escala en dicho territorio en los puntos especificados para la ruta en el anexo al presente Acuerdo con el propósito de desembarcar y embarcar pasajeros, carga y correo, conjunta o separadamente, en tráfico aéreo internacional procedente o con destino a la otra Parte Contratante, o procedente o con destino a otro Estado, de acuerdo con lo establecido en el anexo al presente Acuerdo.

  4. Ninguna estipulación del presente Acuerdo podrá ser interpretada en el sentido de que se confieren a la empresa aérea designada por una Parte Contratante el privilegio de embarcar en el territorio de la otra Parte Contratante pasajeros, carga o correo, con o sin remuneración, destinados a otro punto en el territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 3 Designación de empresas.
  1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte Contratante, una empresa aérea con el fin de explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas, así como a sustituir por otra a una empresa aérea previamente designada.

  2. Al recibir dicha designación, la otra Parte Contratante deberá, con arreglo a las disposiciones de los párrafos 3 y 4 del presente artículo, conceder, sin demo ra, a la empresa aérea designada la correspondiente autorización de explotación.

  3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que la empresa aérea designada de la otra Parte Contratante demuestre que está en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en las Leyes y Reglamentos normal y razonablemente aplicados por dichas Autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

  4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negar la autorización de explotación mencionada en el párrafo 2 de este artículo, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio, por parte de una empresa aérea designada, de los derechos especificados en el artículo 2 del presente Acuerdo, cuando no esté convencida de que una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de dicha empresa aérea se hallen en manos de la Parte Contratante que ha designado a la empresa aérea o de sus nacionales.

  5. Cuando una empresa aérea haya sido de este modo designada y autorizada podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios convenidos, siempre que esté en vigor en dichos servicios una tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del artículo 13 del presente Acuerdo.

Artículo 4 Suspensión y revocación.
  1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de revocar una autorización de explotación concedida a una empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante, o de suspender el ejercicio por dicha empresa de los derechos especificados en el artículo 2 del presente Acuerdo, o de imponer las condiciones que estimen necesarias para el ejercicio de dichos derechos:

    1. En todo caso, cuando no esté convencida de que la propiedad sustancial y el control efectivo de la empresa se halla en manos de la Parte Contratante que designa a la empresa o de los nacionales de dicha Parte Contratante, o

    2. Cuando esta empresa no cumpla las Leyes y/o Reglamentos de la Parte Contratante que otorga estos derechos, o

    3. Cuando de alguna otra manera la empresa aérea no sea capaz de operar con arreglo a las condiciones prescritas en el presente Acuerdo.

  2. A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas en el párrafo 1 de este artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las Leyes y Reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente después de consultar a la otra Parte Contratante.

Artículo 5 Leyes y Reglamentos.
  1. Las Leyes y Reglamentos de una Parte Contratante que regulen la entrada...

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