APLICACION PROVISIONAL DEL ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE GHANA Y ANEXO, FIRMADO EN ACCRA EL 30 DE DICIEMBRE DE 1994.

MarginalBOE-A-1995-8872
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE GHANA PREAMBULO

El Reino de España y la República de Ghana (en lo sucesivo denominados las Partes Contratantes),

Partes en el Convenio de la Aviación Civil Internacional abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1994,

Deseosos de favorecer el desarrollo del transporte aéreo entre España y Ghana y de proseguir en la medida más amplia posible la cooperación internacional en este terreno,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1 Definiciones.

A efectos de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, y a menos que en el mismo se disponga otra cosa:

  1. Por «Convenio» se entenderá el Convenio de la Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, y que incluye cualquier anexo aprobado en virtud del artículo 90 de dicho Convenio, toda modificación de los Anexos o del Convenio en virtud de los artículos 90 y 94 del mismo, en la medida en que dichos Anexos y modificaciones estén en vigor para ambas Partes Contratantes o hayan sido ratificados por ellas;

  2. Por «Autoridades Aeronáuticas» se entenderá, en el caso de cada Parte Contratante, el Ministro encargado de la aviación civil o cualquier persona u órgano autorizado según sus leyes para desempeñar alguna función particular a que se refiera el presente Acuerdo;

  3. Por «empresa aérea designada» se entenderá la empresa de transporte aéreo que cada Parte Contratante haya designado para explotar los servicios convenidos según se especifique en el Anexo al presente Acuerdo y de conformidad con el artículo 3 de este último;

  4. Las expresiones «territorio», «servicio aéreo internacional» y «escala para fines no comerciales» tendrán los significados que se expresan en los artículos 2 y 96 del Convenio;

  5. Por el «Acuerdo» se entenderá el presente Acuerdo, su Anexo y cualquier enmienda a los mismos;

  6. Por «rutas especificadas» se entenderán las rutas establecidas o que se establezcan en el Anexo al presente Acuerdo;

  7. Por «servicios convenidos» se entenderán los servicios aéreos internacionales regulares que puedan explotarse de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo en las rutas especificadas;

  8. Por «tarifa» se entenderán los precios que deban pagarse por el transporte de pasajeros, equipajes y carga y las condiciones en que se aplicarán dichos precios, incluidos los precios y condiciones de agencia y de otros servicios auxiliares, pero excluida la remuneración o las condiciones para el transporte de correo;

  9. Por «tráfico» se entenderá el transporte de pasajeros, carga y correo.

Artículo 2 Aplicabilidad del Convenio de Chicago.

Las disposiciones del presente Acuerdo estarán sujetas a las disposiciones del Convenio en la medida en que éstas sean aplicables a los servicios aéreos internacionales.

Artículo 3 Derechos operativos.

Cada Parte Contratante concederá a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo al efecto de establecer servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el Anexo al mismo.

La empresa aérea designada por cada Parte Contratante gozará, mientras se explote un servicio convenido en una ruta especificada, de los siguientes derechos:

  1. Sobrevolar, sin aterrizar, el territorio de la otra Parte Contratante;

  2. Hacer escalas en dicho territorio con fines no comerciales;

  3. Hacer escalas en dicho territorio en puntos especificados en el cuadro de rutas del Anexo al presente Acuerdo para embarcar o desembarcar pasajeros, carga y correo, de conformidad con las disposiciones del Anexo al presente Acuerdo, en el tráfico internacional procedente o con destino al territorio de la otra Parte Contratante o procedente o con destino al territorio de otro Estado;

  4. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá interpretarse en el sentido de que se confiera a la empresa aérea designada por una Parte Contratante el privilegio de embarcar en el territorio de la otra Parte Contratante pasajeros, carga y correo transportados a título oneroso y destinado a otro punto del territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 4 Designación de empresas aéreas.
  1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar, comunicándolo por escrito a la otra Parte Contratante, una empresa aérea para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas.

  2. Al recibir dicha designación la otra Parte Contratante, con arreglo a las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo, deberá conceder sin demora a la empresa aérea designada las correspondientes autorizaciones de explotación.

  3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que la empresa aérea designada por otra Parte Contratante acredite que está en condiciones de cumplir las obligaciones impuestas en las leyes y reglamentos normalmente aplicados a la explotación de los servicios aéreos internacionales por dichas Autoridades. 4. Cada Parte Contratante tendrá derecho a denegar la autorización de explotación mencionada en el apartado 2 del presente artículo o a imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio, por parte de una empresa aérea designada, de los derechos expresados en el artículo 3 del presente Acuerdo, en cualquier caso en que dicha Parte Contratante no esté convencida de que una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de esa empresa aérea se hallen en manos de la Parte Contratante que haya designado a la empresa aérea o de sus nacionales.

  4. Cuando una empresa aérea haya sido designada y autorizada de ese modo podrá comenzar en cualquier momento a explotar los servicios convenidos, siempre que se halle vigente para dichos servicios una tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del artículo 7 del presente Acuerdo.

Artículo 5 Suspensión o revocación de la autorización de explotación.

1) Cada Parte Contratante tendrá derecho a revocar una autorización de explotación o a suspender el ejercicio por una empresa aérea designada por la otra Parte Contratante de los derechos concedidos en virtud del presente Acuerdo, o a imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos:

  1. Cuando no esté convencida de que una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de dicha empresa aérea se hallen en manos de la Parte Contratante que la designe o de sus nacionales; o

  2. Cuando esta empresa aérea no cumpla las leyes o reglamentos vigentes en el territorio de la Parte Contratante que otorga esos derechos; o

  3. Cuando la empresa aérea deje por cualquier otro motivo de explotar los servicios convenidos de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

2) A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas en el apartado 1) del presente artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las leyes y reglamentos o de las disposiciones del presente Acuerdo, dicho derecho se ejercerá únicamente previa consulta con las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante.

Artículo 6 Exenciones de derechos aduaneros, tasas de inspección y de otros gravámenes similares.
  1. Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por la empresa aérea designada por cada una de las Partes Contratantes, así como su equipo habitual, suministros de combustibles...

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