Acuerdo de transporte aéreo, hecho en Bruselas el 25 de abril de 2007 y Washington el 30 de abril de 2007. Aplicación provisional.

MarginalBOE-A-2008-10440
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO

Los Estados Unidos de América (en lo sucesivo denominados «los Estados Unidos»),

por una parte, y

La República de Austria, el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República de Chipre, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República de Estonia, la República de Finlandia, la República Francesa, la República Federal de Alemania, la República Helénica, la República de Hungría, Irlanda, la República Italiana, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República Eslovaca, la República de Eslovenia, el Reino de España, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

partes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo denominados los «Estados miembros»),

y la Comunidad Europea, por otra,

Deseosos de promover un sistema internacional de aviación basado en la competencia entre líneas aéreas con mínima interferencia y regulación por parte del Estado;

Deseosos de facilitar la expansión de las oportunidades del transporte aéreo internacional mediante iniciativas como el desarrollo de redes de transporte aéreo que satisfagan adecuadamente las necesidades de los pasajeros y de los cargadores en relación con los servicios de transporte aéreo;

Deseosos de brindar a las líneas aéreas la posibilidad de ofrecer a pasajeros y cargadores precios y servicios competitivos en mercados abiertos;

Deseosos de que todos los ámbitos del sector del transporte aéreo, incluidos los trabajadores de las líneas aéreas, se beneficien de un acuerdo de liberalización;

Deseosos de garantizar el más alto grado de seguridad operacional y de la aviación en el transporte aéreo internacional, y reafirmando su grave preocupación ante los actos o amenazas contra la protección de las aeronaves que ponen en peligro la seguridad de personas y bienes, afectan negativamente a la explotación del transporte aéreo y minan la confianza pública en la seguridad de la aviación civil;

Tomando nota del Convenio sobre aviación civil internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Reconociendo que las subvenciones públicas pueden afectar negativamente a la competencia entre líneas aéreas y poner en peligro los objetivos básicos del presente Acuerdo;

Afirmando la importancia de la protección del medio ambiente para el desarrollo y aplicación de la política internacional de aviación;

Señalando la importancia de la protección del consumidor, incluidas las medidas previstas en el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999;

Proponiéndose utilizar como base el marco de los acuerdos existentes para abrir el acceso a los mercados y potenciar al máximo las ventajas para los consumidores, las líneas aéreas, los trabajadores y las sociedades de ambos lados del Atlántico;

Reconociendo la importancia de mejorar el acceso de sus líneas aéreas a los mercados mundiales de capitales con el fin de reforzar la competitividad y mejorar los objetivos del presente Acuerdo;

Proponiéndose crear un precedente de importancia mundial para promover las ventajas de la liberalización en este sector económico crucial;

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, y salvo indicación en contrario, se entenderá por:

  1. «Acuerdo»: el presente Acuerdo, así como sus anexos y apéndices, y cualesquiera modificaciones introducidas en los mismos;

  2. «Transporte aéreo»: el transporte a bordo de aeronaves de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o de forma combinada, ofrecido al público a cambio de una remuneración o por arrendamiento;

  3. «Convenio»: el Convenio sobre aviación civil internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, incluidos:

    1. toda enmienda que, habiendo entrado en vigor con arreglo al artículo 94, letra a), del Convenio, haya sido ratificada tanto por los Estados Unidos como por el Estado o Estados miembros, según sea pertinente en cada caso, y

    2. todo anexo o enmienda del mismo aprobados de conformidad con el artículo 90 del Convenio, siempre que hayan entrado en vigor tanto en los Estados Unidos como en el Estado o Estados miembros, según sea pertinente en cada caso;

  4. «Coste íntegro»: el coste de prestación de un servicio, más una tasa razonable por gastos administrativos;

  5. «Transporte aéreo internacional»: el transporte aéreo que atraviesa el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado;

  6. «Parte»: los Estados Unidos o la Comunidad Europea y sus Estados miembros;

  7. «Precio»: cualquier tarifa, derecho o tasa aplicados al transporte aéreo de pasajeros, equipaje y/o carga (excluido el correo), incluido, en su caso, el transporte de superficie en relación con un transporte aéreo internacional, que cobran las líneas aéreas, incluidos sus agentes, así como las condiciones que rigen la disponibilidad de dichas tarifas, tasas o derechos;

  8. «Escala para fines no comerciales»: el aterrizaje para fines ajenos al embarque o desembarque de pasajeros, carga o correo en el transporte aéreo;

  9. «Territorio»: por lo que respecta a los Estados Unidos, las zonas terrestres (continente e islas), aguas interiores y mar territorial bajo su soberanía o jurisdicción y, por lo que respecta a la Comunidad Europea y sus Estados miembros, las zonas terrestres (continente e islas), aguas interiores y mar territorial donde se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y que están sujetos a las disposiciones de dicho Tratado o de cualquier instrumento que suceda a éste; la aplicación del presente Acuerdo al aeropuerto de Gibraltar se entiende sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en la controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en que el aeropuerto se encuentra situado y de la continuación de la suspensión del aeropuerto de Gibraltar de las medidas en materia de aviación de la Comunidad Europea existentes a fecha de 18 de septiembre de 2006 y entre Estados miembros, de acuerdo con la declaración ministerial sobre el aeropuerto de Gibraltar, convenida en Córdoba el 18 de septiembre de 2006; y

  10. «Tasa aeroportuaria»: una tasa aplicada a las líneas aéreas por la provisión de servicios o instalaciones aeroportuarias, medioambientales, de navegación aérea o de seguridad de la aviación, incluidos los servicios y las instalaciones conexos.

ARTÍCULO 2

Igualdad de oportunidades y equidad

Cada una de las Partes proporcionará un contexto equitativo de igualdad de oportunidades a las líneas aéreas de ambas Partes para la competencia en la prestación de los servicios de transporte aéreo regidos por el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 3

Concesión de derechos

  1. Cada una de las Partes concede con carácter recíproco a las líneas aéreas de la otra Parte los siguientes derechos en relación con las actividades de transporte aéreo internacional:

    1. sobrevolar su territorio sin aterrizar;

    2. hacer escala en su territorio con fines no comerciales;

    3. realizar transporte aéreo internacional entre puntos situados en las siguientes rutas:

    4. por lo que respecta a las líneas aéreas de los Estados Unidos (en lo sucesivo, «líneas aéreas estadounidenses»), desde puntos anteriores a los Estados Unidos, a través de los Estados Unidos y puntos intermedios, a cualquier punto o puntos situados en cualquier Estado o Estados miembros, y puntos posteriores; en cuanto a los servicios exclusivamente de carga, entre cualquier Estado miembro y cualquier punto o puntos (incluidos puntos en cualquier otro Estado miembro);

      ii) por lo que respecta a las líneas aéreas de la Comunidad Europea y sus Estados miembros (en lo sucesivo, «líneas aéreas comunitarias»), desde puntos anteriores a los Estados miembros, a través de los Estados miembros y puntos intermedios, a cualquier punto o puntos situados en los Estados Unidos y puntos posteriores; en cuanto a los servicios exclusivamente de carga, entre los Estados Unidos y cualquier punto o puntos; y, por lo que se refiere a los servicios combinados, entre cualquier punto o puntos de Estados Unidos y cualquier punto o puntos de cualquier miembro del Espacio Aéreo Común Europeo (denominado en lo sucesivo «EACE») a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo; y

    5. los demás derechos especificados en el presente Acuerdo.

  2. Las líneas aéreas podrán, en todos sus vuelos o cualesquiera de éstos, a su discreción:

    1. operar vuelos en cualquiera o ambas direcciones;

    2. combinar distintos números de vuelo en una operación de una aeronave;

    3. prestar servicio a puntos anteriores, intermedios y posteriores, así como a puntos situados en territorio de las Partes, en cualquier combinación y orden;

    4. abstenerse de realizar escalas en cualquier punto o puntos;

    5. transferir tráfico entre cualesquiera de sus aeronaves en cualquier punto;

    6. prestar servicio a puntos anteriores a cualquier punto situado en su territorio, con o sin cambio de aeronave o número de vuelo, y publicar y anunciar tales servicios como servicios directos;

    7. efectuar paradas-estancias en cualquier punto dentro o fuera del territorio de cualquiera de las Partes;

    8. llevar tráfico de tránsito a través del territorio de la otra Parte; y

    9. combinar tráfico en la misma aeronave con independencia del origen de dicho tráfico;

    sin limitaciones...

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