Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos, hecho en Abu-Dhabi el 25 de mayo de 2008.

MarginalBOE-A-2009-15052
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS

ÍNDICE

ARTÍCULO I

DEFINICIONES.

ARTÍCULO II

CONCESIÓN DE DERECHOS.

ARTÍCULO III

DESIGNACIÓN DE COMPAÑÍAS AÉREAS.

ARTÍCULO IV

REVOCACIONES.

ARTÍCULO V

EXENCIONES.

ARTÍCULO VI

TASAS AEROPORTUARIAS.

ARTÍCULO VII

TARIFAS.

ARTÍCULO VIII

OPORTUNIDADES COMERCIALES.

ARTÍCULO IX

LEYES Y REGLAMENTOS.

ARTÍCULO X

CERTIFICADOS Y LICENCIAS.

ARTÍCULO XI

SEGURIDAD OPERACIONAL.

ARTÍCULO XII

SEGURIDAD.

ARTÍCULO XIII

RÉGIMEN FISCAL.

ARTÍCULO XIV

CAPACIDAD.

ARTÍCULO XV

ESTADÍSTICAS.

ARTÍCULO XVI

CONSULTAS.

ARTÍCULO XVII

MODIFICACIONES.

ARTÍCULO XVIII

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

ARTÍCULO XIX

REGISTRO.

ARTÍCULO XX

CONVENIOS MULTILATERALES.

ARTÍCULO XXI

ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA.

El Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos, denominados en adelante las Partes Contratantes,

Deseando promover un sistema de aviación internacional que ofrezca oportunidades justas y equitativas a sus respectivas compañías aéreas para la explotación de los servicios y que les permita competir de conformidad con las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante;

Deseando favorecer el desarrollo de las oportunidades del transporte aéreo internacional; Deseando garantizar el máximo grado de seguridad en el transporte aéreo internacional y reafirmando su gran preocupación por los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves que ponen en peligro la seguridad de las personas o los bienes; y

Siendo partes en el Convenio de Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el siete de diciembre de 1944;

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO I

Definiciones

A los efectos de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, y a menos que en el mismo se disponga otra cosa:

a) Por Convenio se entenderá el Convenio de Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el siete de diciembre de 1944, incluidos cualquier anexo adoptado en virtud del artículo 90 de dicho convenio, cualquier enmienda de los anexos o del Convenio en virtud de los artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos anexos y enmiendas hayan entrado en vigor o hayan sido ratificados por ambas Partes contratantes; b) por Autoridades Aeronáuticas se entenderá, por lo que se refiere al Reino de España, a nivel civil, el Ministerio de Fomento (Dirección General de Aviación Civil), y por lo que se refiere a los Emiratos Árabes Unidos, la Autoridad General de la Aviación Civil o, en ambos casos, las personas o instituciones debidamente autorizadas para asumir las funciones relacionadas con el presente Acuerdo que ejerzan dichas autoridades; c) por compañía aérea designada se entenderá una compañía de transporte aéreo internacional que cada Parte Contratante haya designado para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas en el anexo al presente Acuerdo, según lo establecido en el artículo III del mismo; d) las expresiones territorio, servicio aéreo internacional y escala para fines no comerciales tendrán el mismo significado que les dan los artículos 2 y 96 del convenio; e) por Acuerdo se entenderá el presente Acuerdo, su anexo y cualquier enmienda a los mismos; f) por rutas especificadas se entenderán las rutas establecidas o que se establezcan en el anexo al presente Acuerdo; g) por servicios convenidos se entenderán los servicios aéreos internacionales que, con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, puedan explotarse en las rutas especificadas; h) por tarifa se entenderán los precios que se fijen para el transporte de pasajeros, equipajes y mercancías (excepto el correo), incluida cualquier ventaja significativa adicional concedida o proporcionada junto con dicho transporte, así como la comisión que se ha de abonar en relación con la venta de billetes y con las transacciones correspondientes para el transporte de mercancías. También incluye las condiciones que regulan la aplicación del precio del transporte y el pago de la comisión correspondiente; i) por capacidad se entenderá, en relación con una aeronave, la disponibilidad en asientos y/o carga de esa aeronave y, en relación con los servicios convenidos, la capacidad de la aeronave o aeronaves utilizadas en tales servicios, multiplicada por el número de frecuencias operadas por dichas aeronaves durante cada temporada en una ruta o sector de una ruta. j) por nacionales se entenderá, en el caso de España, los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

ARTÍCULO II

Concesión de derechos

  1. Cada Parte Contratante concederá a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo, con el fin de establecer servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el Anexo I al mismo.

  2. Las compañías aéreas que hayan sido designadas por cualquiera de las Partes Contratantes gozarán, mientras exploten un servicio convenido en una ruta especificada, de los siguientes derechos:

    a) sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar en el mismo; b) hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales; c) hacer escalas en el territorio mencionado, en los puntos que se especifiquen en el cuadro de rutas del anexo I al presente Acuerdo, con el fin de embarcar o desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo, conjunta o separadamente, de conformidad con lo establecido en el anexo I al presente Acuerdo, con procedencia o destino en el territorio de la otra Parte Contratante o con procedencia o destino en el territorio de otro Estado;

  3. Se garantizará a las compañías aéreas de cada Parte Contratante que no sean compañías aéreas designadas los derechos especificados en las anteriores letras a) y b). 4. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá interpretarse en el sentido de que se confiera a las compañías aéreas designadas de una Parte Contratante derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO III

Designación de compañías aéreas

  1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar mediante notificación por escrito a la otra Parte Contratante, por vía diplomática, el número de compañías aéreas que desee, con el fin de explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas, así como a sustituir por otra una compañía aérea previamente designada. Tal designación especificará el alcance de la autorización concedida a cada compañía aérea en relación con la explotación de los servicios convenidos. 2. Al recibir dicha designación, y las solicitudes de las compañías aéreas designadas, en la forma requerida para las autorizaciones de explotación y permisos técnicos, la otra Parte Contratante deberá conceder sin demora las autorizaciones y permisos correspondientes, siempre que:

    a) Cuando se trate de una compañía aérea designada por el Reino de España:

    i. La compañía aérea esté establecida en el territorio del Reino de España con arreglo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y disponga de una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de conformidad con la legislación comunitaria; y ii. el Estado miembro responsable de la expedición del Certificado de Operador Aéreo ejerza y mantenga el control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la Autoridad Aeronáutica pertinente esté claramente identificada en la designación; y iii. la compañía aérea tenga su centro principal de actividad en el territorio del Estado miembro del que haya recibido la licencia de explotación válida; y iv. la compañía aérea sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros, y/o de nacionales de Estados miembros, y/o de otros Estados enumerados en el anexo II y/o de nacionales de esos otros Estados.

    b) Cuando se trate de una compañía aérea designada por los Emiratos Árabes Unidos (EAU):

    i. la compañía aérea esté establecida en el territorio de los EAU y haya obtenido una licencia de conformidad con el derecho vigente en los EAU; y ii. los EAU ejerzan y mantengan un control reglamentario efectivo de la compañía aérea.

  2. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que las compañías aéreas designadas por la otra Parte Contratante demuestren que están en condiciones de cumplir las condiciones establecidas en las leyes y reglamentos normal y

    razonablemente aplicados por dichas autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del convenio. 4. Cuando una compañía aérea haya sido designada y autorizada de este modo, podrá comenzar en cualquier momento a explotar los servicios convenidos de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO IV

Revocaciones

  1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones de explotación o los permisos técnicos de una compañía aérea designada por la otra Parte Contratante en los siguientes supuestos:

    a) 1. en el caso de una compañía aérea designada por el Reino de España:

    i. cuando no esté establecida en el territorio del Reino de España con arreglo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o no sea titular de una licencia de explotación válida otorgada por un Estado miembro con arreglo a la legislación comunitaria; o ii. cuando el Estado miembro responsable de la expedición del Certificado de Operador Aéreo no ejerza o mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea o cuando la Autoridad Aeronáutica pertinente no esté claramente identificada en la designación; o iii...

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