Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de España y la República Argelina Democrática y Popular, hecho en Argel el 13 de marzo de 2007.

Fecha de Entrada en Vigor11 de Diciembre de 2007
MarginalBOE-A-2008-743
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ARGELINA DEMOCRÁTICA Y POPULAR

El Reino de España y la República Argelina Democrática y Popular, en lo sucesivo denominadas las Partes Contratantes,

Deseando promover un sistema de transporte aéreo internacional que ofrezca oportunidades justas y equitativas a las empresas de las dos Partes para el ejercicio de su actividad y que permita a las mismas competir conforme con las normas y reglamentaciones de cada Parte Contratante,

Deseando favorecer el desarrollo del transporte aéreo internacional,

Deseando garantizar el máximo grado de seguridad en el transporte aéreo internacional y reafirmar su gran preocupación en relación con actos o amenazas en contra de la seguridad de las aeronaves que afecten a la seguridad de las personas o de los bienes, y

Siendo Partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

A los efectos de interpretación y aplicación del presente Acuerdo Aéreo, y a menos que en su texto se exprese otra cosa:

  1. por «Convenio» se entenderá el Convenio de la Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo adoptado en virtud del artículo 90 de dicho Convenio, cualquier modificación de los Anexos o del Convenio en virtud de los artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos Anexos y modificaciones hayan sido aprobados o ratificados por ambas Partes Contratantes;

  2. por «Autoridades Aeronáuticas» se entenderá, por lo que se refiere a España, en el ámbito civil, el Ministerio de Fomento (Dirección General de Aviación Civil), y por lo que se refiere a la República Argelina Democrática y Popular, el Ministerio de Transportes (Dirección de la Aviación Civil y la Meteorología) o, en ambos casos, las instituciones o personas legalmente autorizadas para asumir las funciones relacionadas con el presente Acuerdo y que ejerzan dichas Autoridades;

  3. por «empresa aérea designada» se entenderá cualquier empresa de transporte aéreo, dedicada esencialmente al tráfico internacional, que haya sido designada por cada una de las Partes Contratantes para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Anexo al presente Acuerdo, según lo establecido en el artículo 3 del mismo;

  4. las expresiones «territorio», «servicio aéreo internacional» y «escala para fines no comerciales» tendrán el mismo significado que se les da en los artículos 2 y 96 del Convenio;

  5. por «Acuerdo» se entenderá el presente Acuerdo sobre Transporte Aéreo, su Anexo y cualquier enmienda a uno u otro;

  6. por «rutas especificadas» se entenderá las rutas establecidas o que se establezcan en el Anexo al presente Acuerdo;

  7. por «servicios convenidos» se entenderá los servicios aéreos internacionales que, con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, puedan establecerse en las rutas especificadas;

  8. por «tarifa» se entenderá los precios que se fijan para el transporte de pasajeros, equipajes o mercancías (excepto el correo), incluido cualquier otro beneficio adicional significativo concedido u ofrecido conjuntamente con este transporte, así como las transacciones relacionadas con el transporte de mercancías. También incluirá las condiciones que regulen la aplicación del precio del transporte y el pago de las comisiones exigidas;

  9. por «capacidad» se entenderá, en relación con una aeronave, la disponibilidad en asientos y/o carga de esa aeronave y, en relación con los servicios convenidos, designará la capacidad de la aeronave o aeronaves utilizadas en dicho servicio, multiplicada por la frecuencia de explotación de dichas aeronaves en una ruta o tramo de ruta durante un período determinado.

ARTÍCULO 2

Concesión de derechos

  1. Cada Parte Contratante concederá a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo, con el fin de establecer los servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el Anexo al mismo.

  2. Las empresas aéreas que hayan sido designadas por cualquiera de las Partes Contratantes gozarán, mientras exploten un servicio convenido en una ruta especificada, de los siguientes derechos:

    1. sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar en él

    2. hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales

    3. hacer escalas en dicho territorio en los puntos especificados en el Cuadro de Rutas del Anexo al presente Acuerdo, con el fin de embarcar o desembarcar pasajeros, correo y carga, conjunta o separadamente, en tráfico internacional procedente o con destino al territorio de la otra Parte Contratante o procedente o con destino al territorio de otro Estado, de conformidad con lo establecido en el Anexo al presente Acuerdo.

  3. Los derechos especificados en las letras a) y b) del apartado anterior serán garantizados a las empresas aéreas no designadas de cada Parte Contratante.

  4. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá ser interpretada en el sentido de que se confieran a las empresas aéreas designadas por una Parte Contratante derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 3

Designación de empresas aéreas

  1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte Contratante, por vía diplomática, el número de empresas aéreas que desee, con el fin de explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas, así como a sustituir por otra a una empresa previamente designada. Tal designación especificará el alcance de la autorización concedida a cada empresa aérea en relación con la explotación de los servicios convenidos.

  2. Al recibir dicha designación, y previa solicitud de la empresa aérea designada, formulada en la forma requerida, la otra Parte Contratante deberá conceder sin demora, con arreglo a las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo, las correspondientes autorizaciones de explotación.

  3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante demuestren que están en condiciones de cumplir con las obligaciones establecidas en las leyes y reglamentos normal y razonablemente aplicados por dichas Autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

  4. Para la concesión de las autorizaciones de explotación mencionadas en el apartado 2 se exigirá:

    4.1 En el caso de las empresas aéreas designadas por el Reino de España:

    4.1.1 que esté establecida en el territorio del Reino de España con arreglo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y haya obtenido una Licencia de Explotación de conformidad con las leyes de la Comunidad Europea; y

    4.1.2 que el control reglamentario de la empresa aérea sea ejercido efectivamente por el Estado miembro de la Comunidad Europea responsable de la expedición de su Certificado de Operador Aéreo y que la Autoridad Aeronáutica correspondiente esté claramente identificada en la designación.

    4.2 En el caso de las empresas aéreas designadas por la República Argelina Democrática y Popular:

    4.2.1 que esté establecida en el territorio de la República Argelina Democrática y Popular y haya sido autorizada de conformidad con la legislación aplicable de la República Argelina Democrática y Popular; y

    4.2.2 que la República Argelina Democrática y Popular ejerza y asegure el control reglamentario efectivo de la empresa aérea.

  5. Cuando una empresa aérea haya sido designada y autorizada de este modo podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios convenidos de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 4

Revocaciones

  1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de revocar la autorización de explotación concedida a una empresa aérea designada por la otra Parte Contratante, de suspender el ejercicio por dicha empresa de los derechos especificados en el artículo 2 del presente Acuerdo, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos:

    1. 1. En el caso de las empresas aéreas designadas por el Reino de España:

    2. que no esté establecida en el territorio del Reino de España con arreglo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o no haya obtenido una Licencia de Explotación de conformidad con las leyes de la Comunidad Europea; o

    ii) que el control reglamentario de la empresa aérea no sea ejercido o asegurado efectivamente por el Estado miembro de la Unión Europea responsable de la expedición de sus Certificados de Operador Aéreo o que la Autoridad Aeronáutica correspondiente no esté claramente identificada en la designación.

  2. En el caso de las empresas aéreas designadas por la República Argelina Democrática y Popular:

    1. que no esté establecida en el territorio de la República Argelina Democrática y Popular o no esté autorizada de conformidad con la legislación aplicable de la República Argelina Democrática y Popular; o

      ii) que la República Argelina Democrática y Popular no ejerza o asegure un control reglamentario efectivo de la empresa aérea.

    2. cuando dicha empresa no cumpla las leyes y reglamentos de la Parte Contratante que haya otorgado esos derechos, o

    3. cuando dicha empresa aérea deje de explotar los servicios convenidos con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, o

    4. cuando la otra Parte Contratante no mantenga o no aplique las normas sobre seguridad previstas en los artículos 11 y 12 del presente Acuerdo.

  3. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 11 y 12 y a menos que la revocación, suspensión o imposición...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR