ORDEN PRE/1672/2002, de 1 de julio, por la que se dictan normas para el desarrollo y aplicación del Real Decreto 945/2001, de 3 de agosto, sobre la gestión financiera de determinados fondos destinados al pago de las adquisiciones de material militar y servicios en el extranjero y acuerdos internacionales suscritos por España en el ámbito de las competencias del Ministerio de Defensa.

Fecha de Entrada en Vigor 5 de Julio de 2002
MarginalBOE-A-2002-13153
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyOrden

ORDEN PRE/1672/2002, de 1 de julio, por la que se dictan normas para el desarrollo y aplicación del Real Decreto 945/2001, de 3 de agosto, sobre la gestión financiera de determinados fondos destinados al pago de las adquisiciones de material militar y servicios en el extranjero y acuerdos internacionales suscritos por España en el ámbito de las competencias del Ministerio de Defensa.

El Real Decreto 945/2001, de 3 de agosto, sobre la gestión financiera de determinados fondos destinados al pago de las adquisiciones de material militar y servicios en el extranjero y acuerdos internacionales suscritos por España en el ámbito de las competencias del Ministerio de Defensa, que determina las competencias del Centro Gestor de Pagos en el extranjero para gestionar determinados pagos del Ministerio de Defensa en el exterior, asà como los criterios básicos por los que se regirá la utilización del anticipo de caja fija, establecido por el artÃculo 16 de la Ley 39/1992, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, puestos a su disposición, faculta a los Ministros de Defensa y de Hacienda, en su disposición final segunda, a dictar conjuntamente cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el mismo.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y de Hacienda, dispongo:

Primero. Ámbito de aplicación.

  1. A los efectos de la aplicación de los procedimientos establecidos en el Real Decreto 945/2001, de 3 de agosto, sobre la gestión financiera de determinados fondos destinados al pago de las adquisiciones de material militar y servicios en el extranjero y acuerdos internacionales suscritos por España en el ámbito de las competencias del Ministerio de Defensa, se entenderá que los pagos regulados por esta disposición serán los siguientes:

    1.1 Los que sean consecuencia del cumplimiento de obligaciones derivadas de contratos de adquisición, suministro, conservación y reparación de material e instalaciones, asà como los de prestación de servicios y asistencia técnica, destinados a cubrir las necesidades de la Defensa Nacional, que se formalicen entre la Administración Militar y un Gobierno u organismo público extranjero.

    1.2 Los correspondientes al cumplimiento de obligaciones derivadas de contratos de adquisición, suministro, conservación y reparación de material e instalaciones, asà como los de prestación de servicios y asistencia técnica, destinados a cubrir las necesidades de la Defensa Nacional, que se formalicen entre la Administración Militar y empresas o entidades privadas extranjeras, con la limitación establecida en el párrafo b) del apartado 3 del artÃculo 1 del Real Decreto 945/2001, de 3 de agosto.

    1.3 Los derivados de los acuerdos internacionales suscritos por España dentro del ámbito del Ministerio de Defensa.

    1.4 Los que a realizar en el exterior den lugar al cumplimiento de las obligaciones que se deriven de contratos de adquisición, suministro, conservación y reparación de material e instalaciones, asà como los de prestación de servicios y asistencia técnica, destinados a cubrir las necesidades de la Defensa Nacional, suscritos por el Ministerio de Defensa y financiados por sus organismos autónomos, con las particularidades establecidas en la presente Orden.

    Segundo. Objeto del anticipo de caja fija.

    El anticipo de caja fija, establecido en el artÃculo 16 de la Ley 39/1992. de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, tendrá por objeto la realización en tiempo de los pagos inaplazables contemplados en los contratos y acuerdos referidos en los puntos 1.1 y 1.2 de esta disposición, en la forma regulada en el apartado octavo, puntos 1 y 2, no siendo aplicable a los pagos contemplados en los puntos 1.3 y 1.4.

    Tercero. Determinación del importe del anticipo de caja fija.

  2. La cuantÃa del anticipo de caja fija será la vigente a la entrada en vigor del Real Decreto 945/2001, de 3 de agosto, correspondiendo al Ministro de Defensa o autoridad en quien delegue sus futuras modificaciones, ajustándose al procedimiento previsto en el artÃculo 3 del Real Decreto 725/1989, de 16 de junio, sobre anticipos de caja fija.

    A tal efecto, el Ministro de Defensa, o autoridad en quien delegue, interesará del Director general del Tesoro y PolÃtica Financiera la ordenación y realización de pagos no presupuestarios por el concepto de anticipo de caja fija a favor de la caja pagadora del Centro de Gestión de Pagos en el extranjero.

  3. La cuantÃa total de los fondos previstos mediante el anticipo de caja fija no podrá exceder del 2,5 por 100 del total de los créditos consignados en el capÃtulo destinado a 'inversiones reales' de los presupuestos de gastos vigentes en cada momento en el Ministerio de Defensa.

  4. Los pagos que se realicen con cargo al mencionado anticipo no tendrán las limitaciones determinadas en el apartado 3 del artÃculo 2 del Real Decreto 725/1989, de 16 de junio.

    Cuarto. Informes preceptivos.

  5. Los acuerdos que determinen la variación del importe del anticipo de caja fija, habrán de ser objeto de informe favorable del Interventor general de la Defensa, conforme a lo establecido en el artÃculo 3.2 del Real Decreto 725/1989, de 16 de junio, referido a los lÃmites que figuran en el artÃculo 16 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre.

  6. El Interventor general de la Defensa comunicará al Interventor delegado en la Dirección General del Tesoro y PolÃtica Financiera los importes que figuran en los actos administrativos a que se refiere el punto anterior. De estas comunicaciones se dará cuenta al Director general del Tesoro y PolÃtica Financiera.

    Quinto. Funciones de la caja pagadora.

    Bajo la supervisión y dirección del Jefe del Centro, como Unidad Administrativa, la caja pagadora ejercerá las siguientes funciones en relación con las operaciones del sistema de pagos en el extranjero regulado por el Real Decreto 945/2001, de 3 de agosto:

    Contabilizar todas sus operaciones de tesorerÃa y las de caja en los registros destinados al efecto.

    Comprobar que las órdenes de pago recibidas proceden del órgano competente.

    Efectuar, a requerimiento de los órganos que tengan a su cargo la gestión de los correspondientes créditos presupuestarios, los pagos a que de lugar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado primero de la presente Orden.

    Custodiar los fondos que se le hubieren confiado, reintegrando al Tesoro Público los intereses devengados.

    Practicar los arqueos y conciliaciones bancarias que proceda.

    Rendir, al Subdirector general de Gestión Económica, los estados de...

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